ATC 809/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:809A
Número de Recurso628/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: quebrantamiento de condena. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Solla Gonzalo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado por la Procuradora doña Africa Martín Rico, don Francisco Javier Solla Gonzalo ha interpuesto demanda de amparo sustentada en que se encuentra actualmente en la prisión de cumplimiento de Zamora, que ha resultado absuelto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, del delito de quebrantamiento de condena, de que había sido acusado, por no haberse reintegrado al Centro penitenciario en que estaba ingresado una vez finalizado el permiso que se le había concedido. El Juzgado consideró que la conducta del procesado podría implicar un quebrantamiento de confianza, pero no un quebrantamiento de condena, que su salida del referido Centro penitenciario obedeció a una concesión reglamentaria, sin acto de violencia alguna, y una vez en libertad sintió el deseo de no volver a prisión, no ocultándose, ni realizando acto alguno para impedir su detención, por lo que faltó todo acto material y real de quebrantamiento.

    Al propio tiempo, entendió el Juzgado, sancionar este hecho como quebrantamiento de condena supondría una agravación, por las sanciones disciplinarias derivadas de la falta gravísima a cargo del centro penitenciario que pugnaría con el equilibrio que debe existir entre el acto delictivo y la sanción.

    Apelada por el Ministerio Fiscal la Sentencia absolutoria, la Audiencia Provincial de Zamora, en Sentencia de 10 de junio de 1985, condenó al solicitante del amparo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de tres meses de arresto mayor y accesorias, estimando que los hechos que se le atribuían eran constitutivos del delito previsto en el art. 334 del Código Penal, por cumplirse todos los requisitos legales y jurisprudenciales, al no necesitarse un acto violento para la fuga, y que las sanciones penales son de indiscutible aplicación preferente, que no puede verse obstaculizada por la de otras de carácter disciplinario.

    El demandante entiende que los hechos contemplados en el proceso en el que resultó condenado no constituyen el delito tipificado en el art. 334 del Código Penal, por falta de elemento objetivo de evasión, dado que salió de la prisión con autorización, no por su voluntad, y que, en consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por el referido delito, vulnera el derecho fundamental a la legalidad penal. Por todo ello, pide que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca que procede su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 2 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dipuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del plazo anteriormente mencionado, el actor ha reiterado su petición de amparo alegando que su demanda se funda en que la Audiencia Provincial le ha condenado por un hecho que no se encuentra legalmente tipificado como delito, con lo que se vulnera el derecho que le confiere el art. 25 de la Constitución. Como nadie puede ser condenado por acción u omisión que a su tiempo no constituya delito según la legislación vigente, si alguien es condenado por hecho que no es legalmente constitutivo de delito. se vulnera el derecho que le confiere el citado precepto constitucional y tendría manifiesto derecho al amparo, pues de otro modo la última instancia judicial podría condenar por hecho no definido como delito y el ciudadano estaría completamente desamparado ante ello, tratándose de un derecho fundamental.

    Solamente podría decirse que la demanda carecería de contenido que justifique la decisión del Tribunal Constitucional, si manifiestamente el hecho ejecutado por el recurrente, por éste reconocido, fuera constitutivo de delito legalmente tipificado, pero: a) No cabe decir que ello sea manifiesto, puesto que el Juzgado de Instrucción le absolvió por considerar que no era delito, y por las demás razones invocadas en la demanda, que se dan por reproducidas; b) y sostener en este trámite que lo realizado por el recurrente es manifiestamente constitutivo de delito sería prejuzgar en el trámite de admisibilidad la cuestión sometida al amparo constitucional, resolviendo ahora la cuestión de fondo.

    El Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto. Se pretende en el presente recurso, dice el Fiscal, que el Tribunal declare que fue indebidamente tipificada la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 334 del Código Penal. El medio técnico ofrecido para lograrlo es la infracción del derecho a la legalidad penal que se recoge en el art. 25.1 de la Constitución. Sin embargo, el planteamiento no es convincente. Es claro que este art. 25.1 declara que nadie puede ser condenado sin la existencia previa de una Ley que defina como delictiva la conducta incriminada, pero una cosa es el principio de legalidad, enunciado ya desde antiguo, nullum crime sine previa lege penale, y otra cosa la subsunción de una conducta en el tipo previsto en la Ley penal, que es función indeclinable de los Tribunales. En esta ocasión existe la Ley penal, el art. 334 del Código Penal, y lo que ha hecho la Sentencia impugnada ha sido entender que el hecho acreditado era subsumible en el tipo descrito en la norma, lo que ha realizado de modo motivado, con una interpretación razonable de la Ley. Sin que pueda afirmarse con fundamento que se ha tratado de una interpretación analógica, ad malam partem, que podría lesionar el derecho fundamental invocado. La idea de evasión, fuga o autoliberación que la demanda entiende que es consustancial con el tipo aplicado y que lo hace inaplicable a los supuestos de no reintegración a la prisión tras un permiso reglamentario, como es el caso, no está expresamente en el tipo, que sólo habla de quebrantamiento. De ser como quiere la demanda, no tendría sentido que el delito, según se recoge en el párrafo segundo de este artículo, se aplique también a la condena de privación del permiso de conducir, donde no puede hablarse de fuga o autoliberación.

    En consecuencia, falta contenido constitucional en la pretensión que se formula en el presente recurso y es manifiesto que desde este momento procede inadmitirlo aplicando el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El demandante fundamenta su pretensión de amparo en que su no regreso a la prisión, una vez concluido el permiso que se le había otorgado, no constituye el delito sancionado en el art. 334 del Código Penal, por lo que la condena recaída contradice el principio de legalidad penal.

Es cierto que el delito de quebrantamiento de condena ha atraído sobre sí la censura de una buena parte de la doctrina, por considerarlo opuesto al deseo de libertad que anida en toda persona y representar un abuso del ius puniendi por el Estado, teniendo en cuenta que ya la legislación penitenciaria contempla sanciones graves para tal supuesto. Y también lo es que, por ello, esa misma doctrina ha postulado por una interpretación restrictiva del repetido delito.

Pero no es menos cierto que de ahí no se infiere que haya nada en el presente asunto que roce la órbita constitucional. En tanto en el ordenamiento punitivo persista un tipo que no admita ser tildado de inconstitucional, es obvio que puede ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, que es a quienes corresponde, como con reiteración ha dicho este Tribunal, la valoración y calificación jurídica de los hechos declarados probados. Estos, en el presente caso, no han sido cuestionados por el demandante, que solo disiente de la subsunción de los mismos en el tipo del art. 334, efectuada por la Audiencia Provincial, en términos, por demás, que no escapan a la labor de interpretación de un texto legal. De la distinta interpretación que de los hechos y del repetido precepto ofrece el recurrente, en oposición a la verificada por la Sala sentenciadora, no cabe inferir infracción alguna del principio de legalidad, pues la condena recaída posee cobertura suficiente en el tipo de referencia.

Concurre de este modo la circunstancia prevenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el asunto debe ser inadmitido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Solla Gonzalo.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco,

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