ATC 808/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:808A
Número de Recurso599/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: tercería de mejor derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Sacristán Sáez y otras personas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Sacristán Sáez y otras trabajadoras de «Manufacturas Africa, Sociedad Anónima», debidamente representadas por el Procurador y asistidas de Letrado, interponen, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 24 de junio de 1985, recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 26 de febrero de 1985, notificado el 30 de mayo siguiente, resolutorio de la providencia de 25 de enero de 1985, por entender que ambas resoluciones han vulnerado el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales contenido en el art. 24.2 de la Constitución. Por otrosí solicitan la suspensión del Auto impugnado y de las actuaciones que se siguen en el procedimiento de ejecución 38/1984, sin fijación de fianza.

    De las alegaciones y documentos que aparecen en el expediente, se deduce lo siguiente: a) Las ahora demandantes, un grupo de trabajadoras de «Manufacturas Africa, Sociedad Anónima», empresa en suspensión de pagos, formularon demanda de resolución de contrato laboral, siendo declarado resuelto dicho contrato por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14, de 27 de octubre de 1983, que dio lugar al procedimiento de ejecución 315/1983. b) Con posterioridad, las mismas trabajadoras formularon sendas reclamaciones de cantidad, por salarios no percibidos correspondientes a los meses de marzo a octubre de 1983, reclamaciones de las que correspondió conocer a las Magistraturas de Trabajo núm. 13 y 5, de Madrid, en los procedimientos 936/1983 y otro no identificado, recayendo Sentencia en el primero de 30 de enero de 1984, solicitándose su ejecución, bajo el núm. 67/1984, el 23 de febrero. c) Por su parte, otro grupo de trabajadoras de la empresa referida, presentaron con antelación a las anteriores, demanda de resolución de contrato laboral, que correspondió tramitar a la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, en Autos 764/1983, dictándose Sentencia resolutoria de los contratos el 30 de septiembre de 1983, solicitándose su ejecución en procedimiento 38/1984. d) En este último procedimiento, la Magistratura de Trabajo núm. 13 acordó la ejecución por indemnización, dentro de la suspensión de pagos, cursando el correspondiente mandamiento de embargo, con anterioridad a la ejecución por salarios de las ahora recurrentes. Estas presentaron tercería de mejor derecho ante la Magistratura indicada, la cual se declaró incompetente, encontrándose la tercería pendiente en casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. e) Prosiguiendo el trámite del proceso de ejecución 38/1984, la Magistratura de trabajo número 13, por providencia de 5 de noviembre de 1984, ordenó sacar a pública subasta los bienes embargados como propiedad de la empresa «Manufacturas Africa, Sociedad Anónima», lo que fue notificado a las ahora demandantes. La Magistratura de Trabajo señaló también para la subasta los bienes embargados (al parecer, la misma finca) en los Autos 936/1983 y ejecución 67/1984. f) Celebrada, al parecer, la subasta mencionada en primer lugar (ejecución 38/1984) el 8 de enero de 1985, se concedió a la parte actora un plazo de ocho días para ejercitar el derecho de cesión en la adjudicación de la finca, acordándose, en consecuencia, por providencia de 4 de febrero de 1985 la suspensión de la venta de la finca embargada en el procedimiento 67/1984. Recurrida en reposición la anterior providencia, fue estimado el recurso por Auto de 10 de abril de 1985, declarándose la procedencia de la subasta suspendida del inmueble embargado a la ejecutada. g) Con anterioridad, y mediante escrito de 25 de enero de 1985, las ahora demandantes solicitaron de la Magistratura de Trabajo en su calidad de terceristas, se les diera traslado de las resoluciones y diligencias que se hubieran efectuado en el procedimiento principal de la tercería de mejor derecho, como parte interesada en el mismo. Por providencia de la misma fecha, se acuerda no haber lugar a lo solicitado, por no ser parte en dicho procedimiento. Interpuesto recurso de reposición contra esta providencia, y solicitada su resolución del 24 de mayo siguiente, la Magistratura de Trabajo notificó, al parecer, el 30 de mayo un Auto de fecha 26 de febrero de 1985, por el que se acuerda mantener la providencia anterior por carecer las recurrentes de la condición de parte procesal en los referidos autos.

  2. Se interpone el presente recurso contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 25 de enero de 1985 y el Auto de la misma Magistratura de 26 de febrero de 1985, que deniegan a las recurrentes la condición de parte en el procedimiento de ejecución 38/1984, dimanante del procedimiento (764/1984) de resolución de contrato de trabajo, con indemnización. En dicho procedimiento intentaron las recurrentes la tercería de mejor derecho, estando pendiente de resolverse el recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo contra la declaración de incompetencia de la Magistratura de Trabajo. Se fundamenta el recurso, en la vulneración del art. 24.1 en cuanto garantiza la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que se produzca indefensión. Entienden las recurrentes que se ha producido tal violación por la negativa a considerarles como parte en la ejecución que se está tramitando por la Magistratura de Trabajo, bajo el núm. 38/1984, sin tener en cuenta la condición de actoras en la tercería de mejor derecho de las recurrentes. Al no poder ser partes en dicha ejecución, cabría la posibilidad de que se adjudiquen los bienes provisionalmente a los actores de dicha ejecución, sin consignación del precio del remate, lo cual llevaría a la inefectividad de la propia tercería interpuesta, quedando en indefensión las recurrentes al no poder hacer efectivos sus derechos e intereses.

  3. Por providencia de 25 de septiembre, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª la del 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dentro del plazo común para alegaciones, la parte recurrente envía acompañando a su escrito copia del recurso de reposición que en su día interpuso contra la providencia de 28 de mayo de 1984 en el procedimiento 764/1984, ejecución 34/1984, entendiendo que la invocación a la indefensión que allí consta equivale al cumplimiento del requisito del 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal; por lo demás, las recurrentes afirman que su demanda de amparo sí que tiene contenido constitucional. No es ésta la tesis del Fiscal, quien, dejando a un lado el problema de la invocación, sostiene que la demanda plantea una cuestión de mera legalidad carente manifiestamente de dimensión constitucional, por lo que debe ser inadmitida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a la pluralidad de actuaciones judiciales y a la complejidad de las argumentaciones no del todo precisas, esgrimidas por las recurrentes, el núcleo del problema que se nos plantea es decidir si ha existido vulneración de los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución, por la actuación de la Magistratura de Trabajo que, a través de los dos pronunciamientos recurridos en amparo, no ha considerado como parte a las recurrentes en un proceso de ejecución en el que se ha planteado por éstas una tercería de mejor derecho, con vistas al cobro preferente de los salarios debidos a ellas por la empresa.

    La Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) se refiere en dos preceptos a las tercerías (arts. 130.3 y 207), remitiéndose a la L.E.C. (arts. 1.532 y siguientes) y declarando competentes para resolver estos procedimientos a los Jueces ordinarios del orden jurisdiccional civil.

    La pretensión de las recurrentes de ser tenidas por parte en el procedimiento de ejecución no parece amparada por ningún precepto, ni cabe atribuir a la Magistratura de Trabajo infracción alguna del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. La Magistratura de Trabajo ha resuelto conforme a la Ley, sin que las consideraciones de las recurrentes sobre los posibles perjuicios que se les ocasionan por la conducta posterior de este órgano en la ejecución sean residenciables ante este Tribunal, porque se trata de hipotéticas infracciones, sobre las que en su día podrían reaccionar las demandantes en la vía judicial ordinaria.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que las recurrentes interpusieron la tercería de mejor derecho, que es la única vía correcta de intervención en el procedimiento principal, y que éste no se ha resuelto por estar pendiente del pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación con la incompetencia de jurisdicción en la vía laboral, por lo que en tanto no se resuelva cuál es el órgano competente, y que éste se pronuncie sobre el fondo, no procederá resolver en relación con la preferencia de créditos.

    Acudir, pues, a este Tribunal con la pretensión de que se anulen las resoluciones recurridas y se declare el derecho a indemnización de daños y perjuicios por la actuación de la Magistratura de Trabajo es tratar de interferir en la marcha de un proceso pendiente, en el que las recurrentes no pueden atribuirse el papel de parte porque la Ley no lo permite ni contempla tal posibilidad.

    No hay por tanto falta de tutela efectiva en la actuación de la Magistratura de Trabajo, ni se deriva indefensión alguna para las recurrentes, por lo que en su demanda concurre el motivo de inadmisibilidad del 50.2 b).

  2. Apreciada la anterior causa de inadmisibilidad, no procede que examinemos si la escueta y tangencial invocación de la indefensión en el escrito de interposición del recurso de reposición sobre declaración de incompetencia es o no suficiente para estimar cumplido el requisito del 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por lo mismo tampoco procede pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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