ATC 804/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:804A
Número de Recurso484/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la defensa: vista de la acusación. Plazos Procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de mayo de 1985 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don Miguel Lloret Faus, presentó demanda de amparo dirigida contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en la apelación interpuesta oportunamente contra Sentencia del Juez de Instrucción de Gandía.

  2. Sustancialmente el demandante se agravia porque el Juez de Instrucción de Gandía, en el procedimiento especial que se le seguía según la Ley Orgánica 10/1980, núm. 118/1983, después de presentada la acusación del Ministerio Fiscal y de contestada ya la misma por la defensa del recurrente, admitió la acusación particular con su correspondiente ofrecimiento de prueba. Al parecer la acusación particular había abandonado con anterioridad el ejercicio de la acción.

  3. Según puede deducirse de la documentación acompañada, el Juez de Instrucción había dado traslado al recurrente del escrito de conclusiones y ofrecimiento de prueba de la parte querellante, quien lo contestó alegando la improcedencia, a su juicio, de dicho trámite, por estimar que el acusador particular había quedado separado de la acción.

    Celebrado el juicio oral, el ahora recurrente mantuvo su protesta, que le fue nuevamente denegada.

  4. La demanda pide la nulidad de la resolución del Juez de Instrucción de 24 de noviembre de 1984, por la cual se le concede el traslado del escrito de acusación del acusador particular.

  5. Por providencia de 19 de junio de 1985 la Sección dispuso requerir al recurrente para que acompañe copia, traslado o certificación de las Sentencias recurridas de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC.

  6. Cumplido tal requerimiento por el demandante de amparo, la Sección, acordó en providencia de 2 de octubre de 1985 otorgarle a éste y al Ministerio Fiscal diez días para que aleguen lo que estimen conveniente respecto de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a), en conexión con el 44.2; 50.1 b), en relación con el 49.1 y 50.2 b), todos de la LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal afirmó, en relación al art. 50.2 b) LOTC, que «podrá haber existido una infracción procesal, pero sin trascendencia constitucional, porque dicha infracción no ha supuesto limitación alguna respecto a la defensa del recurrente», ya que éste, agrega, pudo conocer la acusación del querellante antes de la vista y proponer las pruebas que estimare oportunas a su defensa.

    Asimismo, estima el Ministerio Fiscal que la demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de veinte días concedido por el art. 44.2 de la LOTC, ya que aquella «impugna directamente la resolución del Juzgado de fecha 24 de noviembre de 1984, es decir, la que admite el acta de acusación».

    Por último, el Ministerio Fiscal alegó la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC, por cuanto el recurrente no interpuso, en su momento, el correspondiente recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, dado que la providencia «tiene un contenido que excede de la simple tramitación procesal (arts. 216, 217 y 99 de la L.E.C..

    El recurrente, por su parte, no formalizó alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda debe inadmitirse ante todo por carecer de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Es evidente -como lo señala el Ministerio Fiscal- que la resolución cuya nulidad se solicita no ha causado la lesión del derecho a la defensa en juicio que alega el recurrente. Esta lesión se habria producido, de acuerdo con la demanda, porque «a don Miguel Llovet Faus se le obligó a defenderse de una acusación que desconocía, tanto en su contenido como en sus medios probatorios». De tal manera se le habría impedido «adecuar los medios de defensa a la acusación concreta que se efectúa, por desconocimiento de la misma». Ambas afirmaciones no se ajustan a la realidad. En efecto, según se desprende de la copia del escrito con que el recurrente contestó el traslado, que le confirió la resolución cuya nulidad reclama, tomó conocimiento antes de la celebración del juicio oral de la acusación particular y de la prueba por éste ofrecida y tuvo oportunidad de oponerse a esa prueba. En consecuencia, lo que la demanda denomina indefensión no es sino una cuestión puramente formal referida al orden en el que el Juzgado de Instrucción dio vista de la acusación producida por los querellantes y el Ministerio Público. De este orden no se deduce ninguna de las lesiones típicas del derecho de defensa, pues no se le impidió ofrecer prueba, ni oponerse a la ofrecida y practicada por la acusación particular.

    La demanda parece considerar, además, que su derecho a la defensa en juicio habría sido lesionado porque la acusación particular había abandonado el procedimiento, no obstante lo cual se le permitió deducir la calificación provisional y el ofrecimiento de prueba. Tampoco este argumento puede merecer acogida. En primer lugar no consta que la parte querellante haya sido formalmente separada del procedimiento por haber decaído su derecho al ejercicio de la acción penal. La circunstancia de que haya muerto su representación legal en la causa y que no haya designado quien lo reemplazara hasta el momento de formular la acusación no constituye, en principio, razón suficiente para tener al querellante por automáticamente separado de la acusación particular. Sobre todo teniendo en cuenta que no existe la menor constancia de que la defensa haya, siquiera, solicitado se le dé por decaído del derecho a ejercer la acción penal. Por lo demás, tampoco se percibe la menor conexión entre estos hechos y alguna limitación del derecho de defensa del recurrente.

  2. Además concurren los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a) y 50.1 b) en relación al 49.1, todos de la LOTC.

    En efecto, la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, ya que como se deduce del suplico de la misma persigue la declaración de nulidad de una resolución interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 1984, que le fue notificada antes del 27 del mismo mes y año.

    Asimismo, la demanda incurre en el motivo de inadmisión del art. 50.1 b) en relación al 49.1 de la LOTC porque no guarda la coherencia necesaria, ya que mientras comienza afirmando que interpone «recurso de amparo ante este Tribunal contra la Sentencia de 21 de marzo de 1985, notificada el día 3 de los corrientes, y dictada por el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia», concluye pidiendo se declare la nulidad de una resolución del Juez de Instrucción de 24 de noviembre de 1984.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, en consecuencia, haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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