ATC 827/1985, 21 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:827A
Número de Recurso854/1985

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña planteó conflicto constitucional positivo de competencia, mediante escrito recibido el 30 de septiembre de 1985, frente al Gobierno del Estado, por estimar que la Resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria (Ministerio de Sanidad y Consumo) de 13 de mayo de 1985, por la que se autorizó la apertura de una Delegación en Tarragona a la entidad «Compañía de Seguros Adeslas, Sociedad Anónima», vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña en mérito de lo dispuesto en el art. 17.1 del EAC y en el Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, y otras disposiciones.

  2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno, de 9 de octubre último, se admitió a trámite el conflicto acordándose el traslado del mismo al Gobierno de la Nación para que pudiera comparecer y formular alegaciones, y se publicó la incoacción en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno, presentó escrito el 8 de noviembre último en el que manifiesta que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1985, cuyo tenor y remisión en la misma fecha a la Generalidad de Cataluña se certifica en el documento acompañado, el Gobierno decidió estimar fundado el requerimiento de incompetencia en conformidad con lo ya comunicado por la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo en escrito dirigido con fecha 30 de mayo de 1985 a la entidad «Adeslas, Sociedad Anónima», y que habiéndose presentado por la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el escrito de formalización del conflicto, parece deducirse el desconocimento por la parte promotora del conflicto del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado dentro del plazo establecido en el art. 63.4 de la LOTC y con arreglo al cual, al haberse estimado íntegramente la pretensión del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, es manifiesta la falta de objeto del presente procedimiento.

  4. En escrito, recibido asimismo el 8 de septiembre, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña solicita se le tenga por desistido del presente conflicto, a cuyo fin adjunta certificación comprensiva del acuerdo adoptado en este sentido por dicho Consejo Ejecutivo el 25 de octubre de 1985, señalándose que con posterioridad a la interposición del conflicto se recibió en la Presidencia de la Generalidad el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de septiembre de 1985 por el que se estimaba fundado el requerimiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Gobierno ha atendido el requerimiento que le hizo el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

La resolución que dio lugar al conflicto ha sido anulada, de modo que éste ha perdido su objeto. Producida esta situación la Generalidad de Cataluña ha desistido del conflicto, lo que ha de considerarse forma legítima de terminación y adoptarse, para ello, la procedente resolución en los términos que dice el art. 86.1 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por terminado el presente conflicto positivo de competencia en virtud del desistimiento del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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