ATC 843/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:843A
Número de Recurso831/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido en nombre del Ayuntamiento de Vimianzo (La Coruña).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 21 de septiembre fue registrado en el Tribunal un escrito mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, el Ayuntamiento de Vimianzo (La Coruña), contra la Sentencia de 26 de julio de 1985 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña y contra todas «las actuaciones procesales que precedieron a dicha Sentencia» desarrolladas en la primera instancia.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión se tramitó juicio ordinario de menor cuantía promovido por diferentes vecinos de los Municipios de La Gándara-Vimianzo y de Villagarcía de Arosa contra el Ayuntamiento de Vimianzo, versando los Autos sobre acción reivindicatoria, y siendo parte en el juicio el Ministerio Fiscal, por haberse originado el mismo en una cuestión prejudicial suscitada en proceso penal.

    2. El demandado Ayuntamiento de Vimianzo, una vez emplazado, manifestó por medio de oficio las razones y fundamentos que a su juicio justificaban la improcedencia de la pretensión actora, solicitando, asimismo, que hecha esta declaración se le tuviera por parte y se evitara la declaración de rebeldía. Esta declaración (cuyo escrito de fecha 19 de octubre de 1983 se habría unido a los autos) se fundamentó, según dice en la demanda, en lo dispuesto en los arts. 342.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de mayo de 1952) y 35.3 de la LJCA.

    3. Por providencia de 6 de diciembre de 1983, se declaró en rebeldía al Ayuntamiento de Vimianzo, resolución ésta que, se dice, sólo habría sido conocida cuando se notificó a la Corporación la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de 25 de febrero de 1984, en la que se estimó la pretensión actora.

    4. Contra dicha Sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Vimianzo recurso de apelación, que fue tramitado ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña. Se dice en la demanda que, en el acto de la vista, la recurrente interesó la nulidad de las actuaciones de la primera instancia, alegando al efecto haber sufrido indefensión por una declaración de rebeldía que no se le habria notificado personalmente, lo que entrañaría violación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

    5. El 26 de julio de 1985 dictó su Sentencia la Sala competente confirmando en un todo la resolución apelada, «sin resolver explícita y expresamente -se observa en la demanda- la cuestión previa planteada de nulidad de actuaciones». La Sentencia se notificó el 29 de julio.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. La actora aduce haber sufrido indefensión (art. 24.1 de la Constitución) a resultas de haber sido indebidamente declarada en rebeldía -por inaplicar el Juzgado de Primera Instancia lo dispuesto en el art. 342.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales- y por no haberse notificado directamente la providencia en cuestión al Ayuntamiento. Ello habría supuesto para la hoy demandante la imposibilidad de intervenir en los actos procesales posteriores.

    2. Al inaplicar los referidos preceptos, y al proceder a la declaración en rebeldía, el Juez a quo no interpretó -como debiera- la normativa vigente en el sentido más favorable a la parte, violando con ello el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, conclusión en favor de la cual se aducen diversas citas de la doctrina de este Tribunal Constitucional.

    En el suplico se pide la anulación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 26 de julio de 1985, «así como la nulidad de las demás resoluciones judiciales y actuaciones procesales dictadas y practicadas en ambas instancias que precedieron a dicha Sentencia». Se solicita, por ello, que se reconozca el derecho del Ayuntamiento a intervenir en el juicio como parte, previa notificación en forma.

    En otrosí, invocándose el art. 56 de la LOTC, se pide la suspensión de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, porque «la ejecución ocasionaría la pérdida de la finalidad del amparo que se postula».

  4. Por providencia del pasado 16 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión; a) la del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por interposición extemporánea del recurso; b) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), por falta de invocación previa del derecho constitucional que ahora se dice violado; c) la del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, ha sostenido la representación del recurrente que no se da ninguna de las causas de inadmisión señaladas. La Ley Orgánica 6/1985, supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara inhábiles los días del mes de agosto; a mayor abundamiento se refiere también, en el mismo sentido, al art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No concurre la segunda de las causas, afirma, porque la invocación del derecho que ahora se dice violado se hizo en el trámite de vista oral, y no se da, por último, la tercera de las causas indicadas, puesto que se alega fundadamente la infracción de un derecho constitucionalmente garantizado.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se dan las tres causas de inadmisión ya que, siendo el mes de agosto hábil para la presentación de recursos de amparo, la demanda se ha presentado fuera de plazo; no se invocó al recurrir en apelación el derecho que ahora se dice violado y, por último, carece de todo fundamento el argumento en el que tal supuesta violación se apoya, dado que el Juez declaró la rebeldía en virtud de una conducta no discutida por el recurrente y éste dispuso, al recurrir en apelación, de todos los medios necesarios para su defensa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones hechas por el propio recurrente en este trámite vienen a confirmar lo bien fundado de nuestra hipótesis al señalar, como primera causa de inadmisión, la de la extemporaneidad de la demanda. Su referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil hace patente, en efecto, que el actor ha ignorado la norma contenida en el apartado 2.° del Acuerdo adoptado en 15 de junio de 1982 por este Tribunal, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 157, de 2 de julio del mismo año, según el cual, «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal».

    Esta norma que, por lo demás, se limita a extraer una consecuencia necesaria del hecho de que la jurisdicción constitucional no es una nueva instancia y de que no son, por tanto, plazos procesales los que la Ley Orgánica de este Tribunal concede para iniciar la acción ante ella, lleva necesariamente a la inadmisión por extemporánea de la presente demanda de amparo.

  2. También ratifican las alegaciones en este trámite la segunda de las causas de inadmisión señalada, pues la lesión del derecho garantizado por el art. 24 de la C.E., que ante nosotros se invoca, de existir, sería imputable a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión y se debió alegar, por tanto, al recurrir en apelación frente a dicha Sentencia. No habiéndolo hecho así, la demanda es también inadmisible por esta razón.

  3. La demanda carece también manifiestamente de contenido constitucional porque de la argumentación que nos ofrece no se desprende el más leve indicio de que se haya violado ningún derecho constitucional del Ayuntamiento recurrente. No sólo se trata, en efecto, de que éste acude a nosotros con la paradójica pretensión de que se le reconozca un derecho fundamental que corresponde a todas las personas para defender un trato procesalmente privilegiado de la Administración y que ampara, además, la conducta procesal más contraria a la indefensión hoy alegada, esto es, el desinterés de la Corporación en el procedimiento en curso, sino que, además, todo el alegato descansa sobre el supuesto implícito de que el Juez de Corcubión ha aplicado incorrectamente el art. 342 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales por el simple hecho de que esa interpretación judicial no concuerde con la municipal.

    Fallo:

    En virtud de todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda, decisión que excusa la necesidad de proveer sobre la petición de suspensión que en ella se hacía.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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