ATC 842/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:842A
Número de Recurso821/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Isern Palou

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Isern Palou, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 10 de septiembre de 1985, contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 19 de diciembre de 1983, dictada en grado de apelación, en juicio declarativo de mayor cuantía.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: a) La Sala de los Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca señaló por providencia de 26 de octubre de 1983 para el 30 del mes de noviembte del mismo año la celebración de la vista de la apelación, en Autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, en que eran parte como apelantesdemandados el ahora solicitante de amparo y doña Natividad Baeza Boira. Se acompaña copia de dicha providencia. b) El 16 de noviembre de 1983, el Abogado don Pablo Mas Pons presentó un escrito, del que también se acompaña copia, renunciando ante la Sala a la defensa de ambos apelantes-demandados. c) La Sala dictó providencia de la que se aporta copia, con fecha 28 de octubre de 1983, notificada -se diceel 21 de noviembre siguiente, acordando notificar a don Pedro Isern Palou y doña Natividad Baeza Boira la renuncia de su Letrado. d) Don Pedro Isern Palou presentó un escrito de fecha 22 de noviembre de 1983, interesando la suspensión de la vista y la concesión de un plazo prudencial para conseguir Abogado que le defendiese en la apelación, «para no quedar indefenso en este procedimiento». e) La Sala dictó providencia de 25 de noviembre de 1983, acordando no haber lugar a la suspensión, por considerar que el plazo prudencial solicitado «tendría, en su caso, que ser muy inferior al que dicha parte apelante dispuso desde que conoció la renuncia del Letrado», así como mantener «el señalamiento y su celebración, con o sin la asistencia de Letrados». f) El señor Isern presentó el 29 de noviembre de 1983 un nuevo escrito, reiterando la petición de suspensión de la vista, así como que se oficiase al Ilustre Colegio de Abogados para que se nombrase Abogado al solicitante a fin de poder formalizar recurso de reposición contra la providencia de 25 de noviembre. g) La Sala celebró -se dice- el juicio sin asistencia de Letrado por parte del señor Isern y dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 1983, de la que se aporta copia. En el encabezamiento de la Sentencia se dice que los apelantes demandados -incluido el señor Isern- fueron «defendidos por el Letrado don Pablo Mas». En su penúltimo resultando, que la vista se celebró el 30 de noviembre «con asistencia de la representación y defensa de la parte actora y la sola representación de los demandados apelantes, informando en voz en dicho acto el Letrado en apoyo de sus pretensiones». Y en el primer considerando de la misma que «la correcta fundamentación de la Sentencia recurrida y la falta de argumentación impugnativa por inasistencia del Letrado Director de la parte apelante motivan la desestimación del recurso que los demandados comparecidos habían deducido con carácter principal». h) El señor Isern y la señora Baeza, ya con asistencia letrada, anunciaron por escrito de 2 de enero de 1984, su intención de interponer recurso de casación, invocando por otrosí lesión del art. 24.1 de la Constitución e indefensión. i) El 27 de marzo de 1985 -se dice- fueron emplazados los Procuradores y entregada al Procurador del señor Isern y la señora Baeza la certificación de la Sentencia para formalizar el recurso de casación. j) El 10 de mayo de 1985 fue formalizado el recurso de casación. Por providencia de 23 de mayo se tuvo por interpuesto dicho recurso. k) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 25 de junio de 1985, notificado al parecer el 4 de julio, del que se aporta copia, acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación. 1) Con fecha de 8 de julio de 1985 fue interpuesto recurso de súplica, al que se declaró no haber lugar por providencia de 15 de julio de 1985, notificada -se dice- el 18 de julio (se acompañan copias del escrito de interposición y de la providencia).

  2. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución. Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial referida y se ordena dar al señor Isern un plazo prudencial para que pueda presentarse a la vista del recurso de apelación, que en su día interpuso, con Letrado que defienda sus intereses.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 23 de octubre, puso de manifiesto la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª la del 50.1 b), en relación con el 49.2 a) por no acompañarse documento que acredite la representación del recurrente, ya que lo aportado es una fotocopia no adverada. Dentro del plazo común otorgado al efecto, la parte demandante envió poder general para pleitos en favor de su representante, y alegó que su recurso no es extemporáneo, porque la última resolución le fue notificada el 18 de julio de 1985 y formuló su recurso de amparo el 4 de septiembre, por lo cual no habían transcurrido los veinte días de plazo «ya que no debe olvidarse que todo el mes de agosto es inhábil». Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal pide la inadmisión del recurso por extemporaneidad, ya que entre el 18 de julio y el 4 de septiembre han transcurrido muchos más de veinte días, ya que como el plazo de interposición no es un plazo procesal sino sustantivo, a tal efecto el mes de agosto es hábil.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Subsanada la primera causa invocada, subsiste el problema de la extemporaneidad. En relación con él tiene razón el Fiscal al decir que el plazo de interposición no es un plazo procesal sino sustantivo, cuyo incumplimiento produce la caducidad de la acción. Por ello el Registro de entrada de documentos del Tribunal está abierto el mes de agosto, por ello (entre otras razones) también hay una Sección de vacaciones permanente, y, finalmente, por ello el Acuerdo del Pleno del Tribunal («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio de 1982), tomando al efecto, dispone en su art. 2 que «sólo correrán durante el periodo de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», lo cual indica que a tal efecto el mes de agosto es hábil y, en consecuencia, que en el caso que nos ocupa el cómputo iniciado a partir del 18 de julio de 1985 señala como dies ad quem una fecha muy anterior al 4 de septiembre, día en el que se interpuso este recurso con evidente extemporaneidad.

Fallo:

Por todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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