ATC 841/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:841A
Número de Recurso813/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Fouces Baticón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de septiembre de 1985 fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Antonio Fouces Baticón, contra la Sentencia de 15 de mayo de 1984, de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, así como contra la Sentencia de 13 de julio de 1985 dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

    Los hechos expuestos en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para este proceso, pueden resumirse así:

    1. El 30 de enero de 1984, el actor formuló demanda en reclamación por despido de «nulidad radical o subsidiariamente nulo» contra la Empresa en la que venía prestando sus servicios. Se alegó en la demanda que el despido de que fue objeto -en el que se invocó la «terminación de los trabajos de su especialidad en esta obra»- fue manifestación de una «persecución sindical» a la que el señor Fouces se había visto sometido «durante años». Se argüía en este sentido tanto su condición de miembro del Comité de Empresa hasta el 15 de marzo de 1983 (habiendo cesado en este puesto, por lo tanto, con anterioridad al despido, que tuvo efectos desde el 23 de diciembre de 1983), como el hecho de ser delegado sindical en la Empresa, concluyendo en la conculcación, a través del despido, de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 28 y 35 de la Constitución. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 15 de mayo de 1984, declarando que no era posible calificar de nulo el despido, por no «haberse acreditado causa determinante del mismo» y considerando el mismo como improcedente, por lo que condenó a la Empresa demandada a la readmisión del trabajador o, en su defecto, a que le abonara la correspondiente indemnización, opción esta última a la que se acogió la Empresa.

    2. Recurrida esta Sentencia en casación por infracción de Ley y de doctrina legal, se alegó ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo la violación padecida en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución, aduciéndose, para ilustrar el móvil antisindical del despido, que en las elecciones de marzo de 1983 el actor, si bien no resultó elegido, si quedó situado en décimo lugar respecto de los ocho candidatos que si lo fueron, posición ésta que le llevaría a «incorporarse al Comité de Empresa en caso de traslado, dimisión u otra causa de cualquiera de los elegidos».

    3. En su Sentencia del 13 de junio de 1985, la Sala Sexta del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, calificando el despido como «nulo» y condenando a la Empresa a la readmisión. En cuanto a la petición de que el despido fuese declarado «radicalmente nulo», la Sentencia (considerando sexto) indicó que «si bien la motivación formal ofrecida por la Empresa para proceder al despido no constituye causa legítima subsumible en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, tal resolución se ofrece como razonablemente ajena a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional (...)».

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente, la siguiente:

    1. Tras afirmar que la demanda de amparo se presenta con un carácter ad cautelam -ya que, caso de readmisión, acatando la Sentencia, habría de renunciarse al recurso-, se aduce, en primer lugar, la violación por las Sentencias impugnadas del derecho de libertad sindical del actor (art. 28.1 de la Constitución), de acuerdo, se dice, con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, 22 de junio de 1983, 27 de marzo de 1985 y 19 de julio de 1985. En el presente caso, se afirma, la Empresa no probó, como debiera haber hecho, que el despido del actor no obedecía a las razones discriminatorias reprochadas, razones que se concretarán, a decir del demandante, en la posibilidad de que él mismo pasase a integrarse en el Comité de Empresa, así como en anteriores actitudes discriminatorias de la Empresa, como desplazamientos y traslados injustificados. Todos estos elementos probatorios, se concluye, deberían haber llevado a los Tribunales a quo a apreciar como antisindical y discriminatoria la conducta empresarial, por lo que la calificación del despido debió ser de nulidad radical.

    2. «Con carácter alternativo y subsidiario» respecto del motivo anterior se aduce una violación del derecho ex art. 24.1 de la Constitución, por no haber obtenido el recurrente la tutela judicial efectiva que pretendió ante los Tribunales. Así, pese a que la Sentencia dictada en casación estimó parcialmente su pretensión, el hecho de no haber considerado el despido como radicalmente nulo supone, para el demandante, una falta de protección efectiva respecto de su derecho de libertad sindical, toda vez que, aun frente al despido declarado nulo, puede la Empresa negarse a la readmisión del trabajador (se invoca al efecto lo dicho en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia 47/1985, de 27 de marzo, de la Sala Segunda). Se afirma, específicamente, que la Sentencia de la Sala Sexta incurrió en la violación denunciada al omitir, en su tercer considerando, cualquier referencia a lo expuesto en su recurso por el actor en orden a su condición de candidato en las elecciones sindicales y a su posición, a resultas de éstas, en décimo lugar. Por lo demás, en las Sentencias impugnadas se habría desconocido la obligada inversión del onus probandi en lo que se refiere a la determinación del animus con el que se adoptó la decisión de despedir.

    En el suplico se pide al Tribunal que declare la nulidad del despido del actor, reconociendo su derecho a no sufrir discriminación en razón de su pertenencia al Sindicato de Comisiones Obreras y por su actividad sindical y disponiendo su necesaria readmisión en la Empresa de la que fue despedido.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha de 23 de octubre del año actual, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por interposición extemporánea del recurso de amparo, y la del 50.2 b) de la misma por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Y concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal conforme al art. 50 de la LOTC para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La representación del solicitante de amparo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal alegando, por lo que a la primera de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto se refiere, que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1985, que revocó, previa estimación parcial del recurso de casación interpuesto, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de las de Barcelona, fue notificada a los Abogados de las partes el 15 de julio de 1985, y si la demanda de amparo se presentó en el Registro del Tribunal el día 9 de septiembre de 1985, se deduce que lo fue en tiempo y forma, pues declarado el mes de agosto «inhábil» a efectos judiciales, el plazo de veinte días para interponer la demanda se inició el 16 de julio, se interrumpió el 31 del mismo mes, continuándose el 1 de septiembre y terminando el día 9, fecha en la que se presentó en el Registro.

    Según el art. 80 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, «se establecerán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de... días y horas hábiles, cómputo de plazos...» y que como el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, establece que «también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales», considera que, descartada la excepcionalidad de urgencia no prevista en la L.P.L. para la tramitación de los despidos, el anterior precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación directa y vinculante para el Tribunal Constitucional.

    Y cita, en apoyo de sus afirmaciones, el criterio de este Tribunal en su Sentencia 14/1982, de 21 de abril, en cuyo recurso, el Ministerio Fiscal se oponía a la admisibilidad de la demanda por estimar que la misma se había presentado fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC y el Tribunal desestimó la referida alegación de «extemporalidad» en sus fundamentos 3.° y 4.°, y también, la tesis expuesta en su día por el que hoy es miembro del Alto Tribunal excelentísimo señor Pera Verdaguer, en una conferencia que, bajo el título «Violación de derechos y libertades por los órganos judiciales», pronunció dentro de un ciclo organizado por la Dirección General de lo Contencioso del Estado y posteriormente publicados por el Instituto de Estudios Fiscales; y respecto a la segunda de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto reitera las alegaciones consignadas en la demanda y termina solicitando se admita a trámite el recurso formulado contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y otorgándose el amparo constitucional solicitado, se reconozca que el despido del señor Fouces, por parte de la Empresa «Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima», es nulo, con nulidad radical, y, en su consecuencia, a estar y pasar por dicha declaración, siendo «obligatoria» la readmisión y sin posibilidad alguna de ser sustituida por indemnización.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional alega que la extemporaneidad del recurso de amparo resulta patente si se tiene en cuenta que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1985 se efectuó, como reconoce el propio recurrente y consta acreditado, el 15 de julio de 1985, y el escrito de interposición del recurso de amparo impugnatorio de aquella Sentencia no se presentó hasta el 9 de septiembre de 1985, es decir, cuando habían transcurrido ampliamente los veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC. Y a esta conclusión no es obstáculo el que el mes de agosto sea inhábil para determinadas actuaciones judiciales pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Auto de 28 de marzo de 1984, recurso de amparo 632/1983 (que repite doctrina de otros Autos, como el 121/1984, de 18 de noviembre; el 137/1981, de 16 de diciembre), el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo no es un plazo procesal, sino de caducidad de la misma acción, que no queda impedido o suspendido por la referida inhabilidad. Por ello, el indicado mes de agosto resulta hábil según el Acuerdo del Pleno del propio Tribunal Constitucional, de 15 de junio de 1982, art. 2.

    Por lo que hace al contenido del amparo, continúa el Ministerio Fiscal, según el recurrente, dicha demanda se articula con carácter de ad cautelam, haciéndola depender de que la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo sea o no debidamente acatada por la Empresa. Tal planteamiento resulta extemporáneo, según afirmación de este Tribunal, Sentencia 24 de 1981, fundamento jurídico 5.°, ya que la referida pretensión no es susceptible de amparo en el momento presente puesto que el recurrente trata de precaverse respecto a unas eventuales lesiones futuras que, por otra parte, muy dudosamente afectaría, en su caso, a derechos constitucionales al incidir en la valoración de la prueba, que es materia de los órganos jurisdiccionales, y al no afectar a la tutela judicial efectiva por haberla otorgado la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, resolviendo la cuestión razonadamente y con aplicación de la legislación vigente.

    Termina el Fiscal interesando se dicte el Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 y 50.2 b), todos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1985, fue notificada, según se indica en la demanda, el día 15 de julio. Siendo éste el dies a quo (art. 44.2 de la LOTC) es claro que el recurso presentado en el Tribunal, con fecha 9 de septiembre, resulta extemporáneo, y determina, por ello, que deba declararse inadmisible [art. 50.1 a) en relación con el art. de la LOTC]. El recurrente opone, para negar la inadmisibilidad, lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con lo prevenido en el art. 183 de la Ley 6/1985, de 1.° de julio. Ahora bien, no es ésta la regla aplicable, pues lo dispuesto en el art. 80 en cuanto remite a la ley procesal para el cómputo de los plazos es para los términos procesales y no en cuanto al plazo a que se condiciona el ejercicio de la acción de amparo, pues este plazo, como ha dicho con reiteración este Tribunal, para ejercitar la acción de amparo es un plazo de Derecho sustantivo, y no un plazo establecido por la secuencia del procedimiento cuando éste ha sido abierto, pues el proceso de amparo no es una continuación del proceso seguido ante los Tribunales, integrados en el Poder Judicial, del que este Tribunal no forma parte, de modo que, como hemos dicho, la remisión del art. 80, en materia de cómputo de plazo, se refiere de manera general a los términos judiciales. La regla aquí aplicable es la contenida en el art. 2 de las normas aprobadas por el Pleno, y que fueron publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» del 2 de julio de 1982, en cuya virtud «sólo correrán durante el período de vacaciones (a lo que se refirió la Sentencia citada por el recurrente 14/1982, de 21 de abril, fundamento jurídico 3.°, in fine, para los casos de inhabilidad relativa, como es el mes de agosto) los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal.

La apreciación de esta causa obstativa de la admisión hace innecesario el análisis de la otra [la del art. 50.2 b)], advertida en su momento.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo deducido por don Antonio Fouces Baticón.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

19 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 8 de Mayo de 2000
    • España
    • 8 Mayo 2000
    ...presentes y futuras de prestación de los cometidos funcionales asignados a los empleados públicos o las previsiones presupuestarias (ATC 841/1985). A la luz de esta doctrina tampoco puede ser acogida la pretensión de los demandantes. Ante todo, su relación jurídica es de índole estatutaria ......
  • STSJ Castilla y León , 3 de Octubre de 2000
    • España
    • 3 Octubre 2000
    ...presentes y futuras de prestación de los cometidos funcionales asignados a los empleados públicos o las previsiones presupuestarias (ATC 841/1985). A la luz de esta doctrina tampoco puede ser acogida la pretensión de las demandantes. Ante todo, su relación jurídica es de índole estatutaria ......
  • STSJ Castilla y León , 3 de Abril de 2000
    • España
    • 3 Abril 2000
    ...presentes y futuras de prestación de los cometidos funcionales asignados a los empleados públicos o las previsiones presupuestarias (ATC 841/1985). A la luz de esta doctrina tampoco puede ser acogida la pretensión de los demandantes. Ante todo, su relación jurídica es de índole estatutaria ......
  • STSJ Castilla y León , 5 de Junio de 2000
    • España
    • 5 Junio 2000
    ...presentes y futuras de prestación de los cometidos funcionales asignados a los empleados públicos o las previsiones presupuestarias (ATC 841/1985). A la luz de esta doctrina tampoco puede ser acogida la pretensión de los demandantes. Ante todo, su relación jurídica es de índole estatutaria ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR