ATC 839/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:839A
Número de Recurso756/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don X.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 1 de agosto de 1985 se interpuso recurso de amparo por don X contra providencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero el 15 de julio de 1985, a la que imputa la violación del derecho de igualdad ante la Ley y de la protección judicial de los derechos a que se refieren los arts. 14 y 24 de la Constitución, pidiendo que, previa la declaración de nulidad de dicha providencia y de otra anterior dictada el día 11 del mismo mes y año, se reconozca el derecho del recurrente a la práctica de las pruebas y diligencias solicitadas.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    Don X se personó en las diligencias previas núm. 392/1984 que contra él se siguen en el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por un supuesto delito de violación, contra el solicitante de amparo. Manifiesta que no se le ha dado vista ni traslado de las diligencias en el mes de julio del corriente año, pese a haberlo denunciado en el transcurso del procedimiento en varias ocasiones.

    El 2 de julio de 1985 presentó escrito proponiendo la práctica de ciertas pruebas y diligencias que fueron denegadas, admitiéndose, en cambio, las propuestas por la contraparte, ignorando el solicitante de amparo cuáles fueran éstas, ya que tampoco se entregó copia de los escritos a la representación del mismo, pese a haberse hecho constar tal extremo expresamente en el curso del procedimiento, sin que por parte del Juzgado se tuviese en cuenta dicha advertencia.

    Planteados los recursos correspondientes a la denegación de las pruebas propuestas, se dictó providencia denegando las mismas, por lo que se interpuso el correspondiente recurso nuevamente, siendo dictada a su vez por el Juzgado providencia, en lugar de Auto (a fin de poder presentar el preceptivo recurso de apelación o reforma), sin que en dicha providencia se indicase el porqué de la denegación de las diligencias propuestas ni el fundamento en que se basaba el juzgador para estimar mal planteado el recurso de reposición.

    La demanda de amparo se funda jurídicamente en que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, exige que las desigualdades deben basarse en motivaciones objetivas y razonables para que sean conformes a la Constitución. La denegación de las pruebas que se produce por las providencias del Juzgado de Instrucción de 11 y 15 de julio de 1985 vulneran el art. 24 de la Constitución.

  2. Por providencia de 23 de octubre se acordó oír a la representación del demandantede amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas: 1.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial; 2.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), ambos de la indicada Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo (lo presentado es una fotocopia no adversa); 3.ª, la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. En su escrito de alegaciones expone la parte demandante que interpuso este recurso constitucional al haberse agotado los recursos utilizables en el procedimiento de diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, ya que, como se dijo en la demanda, con fecha 2 de julio pasado se presentó ante el Juzgado escrito proponiendo los medios de prueba y diligencias a practicar, las cuales fueron denegadas; planteado el recurso correspondiente a la denegación de las pruebas propuestas, por parte del Juez titular se dictó providencia denegando las mismas, interponiéndose nuevamente el correspondiente recurso, y por parte del Juez se dictó nueva providencia, en lugar de Auto, que era lo que debió dictarse. En vista de que por parte del Juzgado se vuelve a dictar providencia, por parte del mismo cerró la vía de otro recurso, ya que se debió por el Juzgado dictar Auto denegando lo solicitado, a fin de plantear el recurso de reforma correspondiente o subsidiario de apelación, pero al no ser así se cerró la vía de nuevos recursos, ya que en modo alguno puede plantearse contra una providencia recurso de súplica, ya que éste será únicamente contra los Autos de los Tribunales, pero no contra las providencias, tampoco se ha podido plantear el recurso de queja, ya que deberá serlo igualmente contra Autos, como establecen los arts. 218 y 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Si acudió a esta vía constitucional es porque el Juzgado imposibilitó al demandado los utilizables en la vía judicial.

    En cuanto al contenido constitucional, la denegación de las pruebas propuestas le causa una total indefensión, violándose los derechos que protegen los arts. 14 y 24 de la Constitución Española.

    La representación del demandante acompañó a su escrito de alegaciones certificación notarial de poder para pleitos.

  4. El Ministerio Fiscal ha expuesto en su escrito de alegaciones que la providencia de 11 de julio de 1985 denegó determinadas pruebas, y al recurrirla en reposición e invocarse el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no era de aplicación, se dicta el siguiente día 15 nueva providencia, que no admite el recurso por mal planteado. El solicitante de amparo, que es quien había solicitado las pruebas e interpuesto el recurso, se aquieta, sin agotar las posibilidades de impugnación, que por tratarse de diligencias previas eran los recursos de reforma y queja, ya que el de apelación sólo cabe en los tres supuestos a que se refiere el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello porque contra la denegación de pruebas, como debió acordarse por Auto conforme al art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabían los recursos que se dicen, de acuerdo con lo establecido en los arts. 216 a 219 de la misma.

    Además, estima el Ministerio Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues si lo que se cuestiona en el fondo es la denegación de pruebas, cuya pertinencia corresponde apreciar al órgano judicial, no se aporta ni un solo dato sobre su trascendencia que hubiera podido producirle indefensión, como se alega, sin mayor justificación, por otra parte, del art. 24, cuyo apartado 2 ni siquiera se menciona expresamente, alegándose el art. 14 pro forma sin ofrecer término de comparación ni fundamento de clase alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante la aportación de copia de la escritura de apoderamiento otorgada por el recurrente en amparo debe entenderse subsanada la causa de inadmisión en su momento puesta de relieve, atinente a la justificación documental de la representación.

  2. No sucede lo propio por lo que importa a la causa consistente en no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial, con invocación, pues, de lo establecido en los arts. 50.1 b) y 44.1 a) de la LOTC, ya que, en suma, ante la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción con fecha 11 de julio de 1985, denegatoria de la admisión de determinadas pruebas, recurrida en reposición con cita del art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que provocó a su vez el proveido de 15 de los propios mes y año, de inadmisión del recurso por defectuoso planteamiento, se produjo el aquietamiento del solicitante, sin agotar las posibilidades de impugnación, que por tratarse de diligencias previas eran los recursos de reforma y queja, ya que por tratarse, como ya se apuntó, de resoluciones denegatorias de pruebas, cabían los recursos antes citados, de acuerdo con lo establecido en los arts. 216 a 219 de la Ley Procesal invocada, a lo que no obsta que en lugar de adoptar la forma de Auto se utilizara la de providencia, porque esta circunstancia, a lo sumo, no podía tener otra transcendencia que la de sobreañadir una base más a la impugnación que en cualquier caso podía producir el interesado.

Concurriendo el motivo de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la LOTC, se hace innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR