ATC 835/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:835A
Número de Recurso530/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Sentencia motivada. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Compañia mercantil «La Muralla, Sociedad Anónima», con sede social en Avila, en la calle San Pedro Bautista, núm. 5, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 11 de junio de 1985, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 3 de mayo de 1985, que fue notificada a la parte solicitante del amparo el día 18 del mismo mes y año, recaída en el recurso de apelación dictado en segunda instancia contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila dimanante de los autos del juicio ejecutivo, rollo 465/1983.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El procedimiento ejecutivo núm. 713/1982, seguido ante este Juzgado de Primera Instancia de Avila, se inició mediante demanda ejecutiva instada por la parte actora y hoy fallecida doña Ana María Aboín y Pinto, con base en una letra de cambio librada por don Enrique Aboín Martín, en representación de dicha señora, con vencimiento el día 28 de octubre de 1981, por importe de 28.560.000 pesetas, letra que fue aceptada e impagada a su vencimiento por la Compañía mercantil hoy recurrente en amparo.

    2. Se formuló oposición por la Compañía ejecutada fundamentada en dos motivos: 1.°) Nulidad del juicio por ser nulo el título, debido a abuso de poder en la persona que suscribe la cambial como librador, al amparo del núm. 1 del art. 1.467 de la L.E.C.; 2.°) Nulidad del juicio por falta de provisión de fondos, al amparo del núm. 1 del art. 1.467 de la L.E.C., en relación con los arts. 456, 457 y 458 del Código de Comercio.

    3. La parte actora y ejecutante contestó los motivos de oposición pretendiendo la suficiencia del poder utilizado por don Enrique Aboín Martín para librar la cambial en nombre de doña Ana Aboín Pinto y pretendiendo además probar la oportuna provisión de fondos. La parte ejecutante aportó contrato de compraventa suscrito entre las partes que no estaba liquidado de derechos reales y que fue admitido por el Juzgado. Finalmente, la Sentencia mandaba seguir adelante la ejecución.

    4. Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de «La Muralla, Sociedad Anónima», ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que en la Sentencia recurrida en amparo desestimó la pretensión y confirmó en todas sus partes la de la instancia mandando, en consecuencia, seguir adelante la ejecución decretada en la primera instancia y acordando que se participara a la Delegación de Hacienda de Avila el contrato celebrado entre las partes con fecha 28 de octubre de 1978. La Sentencia fue notificada a la parte solicitante el día 18 de mayo de 1985.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:

    1. En el acto de la vista del recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid la parte solicitante del amparo llamó la atención a la Sala sobre el hecho de que existía un contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 28 de octubre de 1978, que no había sido liquidado de los derechos reales, al amparo de lo previsto en el art. 114 del texto refundido de la Ley sobre el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de lo previsto en el art. 195 del antiguo Reglamento de 15 de enero de 1959 y de lo previsto en el art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.

      La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid estima que siga adelante la ejecución decretada en la primera instancia. Sin embargo, para la parte recurrente, concurren las siguientes circunstancias: 1.°) la fundamentación del fallo desestima el argumento instado por esta parte y, en consecuencia, falta a la tutela efectiva judicial prevista en el art. 24.1 de la C.E.; 2.°) tenía derecho esta parte a que se fundamentara la aplicación legal y, en consecuencia, la razón por la que no prescinde de un documento que había sido admitido anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia, cual era el contrato que oportunamente no había sido liquidado del impuesto de derechos reales.

    2. No sólo se vulnera el art. 24.1 de la C.E. en cuanto a la tutela efectiva judicial sino que la manifestación de la Sentencia implica una violación del art. 14 de la C.E. en cuanto que se hace prevalecer la actitud del Juez de Primera Instancia que no es igual ante la Ley que el resto de los ciudadanos, pues admite un documento inadmisible y el Tribunal Superior manifiesta que es intocable dicha actitud.

    3. A continuación la parte solicitante del amparo analiza los distintos requisitos procesales tenidos en cuenta para la interposición de este recurso de amparo.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera en providencia de 10 de julio de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Compañía «La Muralla, Sociedad Anónima», y por personado y parte, en nombre de la misma, al Procurador señor Ferrer Recuero.

    A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 26 de julio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Antes de entrar en el estudio de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la providencia del Tribunal Constitucional, es necesario resaltar que la Sentencia de apelación confirma la Sentencia de instancia y fue en ésta en la que se aceptó el documento no liquidado de derechos reales como prueba, y en él se basó la resolución del Juzgado según afirma el recurrente. Por lo tanto fue esta resolución la que violó el art. 24.1 de la Constitución y tan pronto fue notificada al recurrente debió éste invocar formalmente la violación del derecho constitucional, en el trámite de la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que por la Sala de lo Civil pudiera ser restaurado el derecho violado. Esto no se hizo y por lo tanto es de apreciar la falta de invocación formal que constituye la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

    2. La Sentencia de la Audiencia fundamenta su no aceptación en que «las infracciones fiscales no pueden privar de derechos civiles ni de su ejercicio, lo que si da lugar a la subsanación del defecto fiscal, ordenando se participe a la Delegación de Hacienda dicho documento».

      Estamos en presencia de la interpretación que la jurisprudencia ha dado a un precepto procesal relativo a la admisión de un documento como prueba en un proceso, cuando no se han cumplido los requisitos fiscales. Es una interpretación aplicativa, en que la resolución judicial valora el precepto en su finalidad y valora en más el propio derecho de naturaleza civil del justiciable, y si lo que se pretende es establecer una fórmula para hacer efectivo el pago del impuesto, esta finalidad no queda frustrada, ya que se remite el mismo a la Delegación de Hacienda. Queda así asegurado el cobro del impuesto, quizás con más seguridad que si se inadmitiese.

    3. En suma, estamos en presencia de una interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por la Sentencia que se impugna, debidamente motivada, fundada en Derecho y coincidente con la interpretación dada por el Tribunal Supremo.

      Abunda en esta posición el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 17 de abril de 1985, recurso núm. 52/1985, en el que expresamente se declara en el segundo fundamento jurídico «prescindiendo por tanto de que la cuestión suscitada por el recurrente en amparo, en cuanto al trato procesal que deba darse a los contratos de arrendamiento no presentados a liquidación fiscal, es desde el punto de vista de los derechos que él invoca en este recurso una cuestión de pura legalidad sin trascendencia constitucional».

      La Sentencia ha fundamentado la denegación de las alegaciones del recurrente y no tiene trascendencia constitucional la mayor o menor extensión de la misma y por lo tanto la Sentencia está basada en derecho, por lo que no se ha violado el art. 24.1 de la Constitución, siendo por otra parte una interpretación de este precepto, dada por la Sentencia, perteneciente a la legalidad ordinaria, ajena por lo tanto al campo del recurso de amparo.

    4. Para terminar tenemos que hacer mención de la alegación del art. 14 de la Constitución que, de manera incidental, se hace por el recurrente y que no tiene apoyatura legal alguna, ya que el Juez por propia disposición de Ley puede admitir una prueba, sin que contra dicha admisión quepa recurso, pues actúa en el ejercicio de una función que le corresponde.

      A mayor abundamiento, a juicio del Fiscal, no se aporta término de comparación, necesario para acreditar la discriminación, y se trata de una cita sin fundamentación constitucional.

      El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito.

  6. Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía mercantil «La Muralla, Sociedad Anónima», formula, por escrito de 26 de julio de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:

    1. El hecho de que se haya aplicado por el órgano judicial una norma legal no excluye necesariamente la existencia de un supuesto de amparo, que puede producirse si tal aplicación ha originado la lesión de algún derecho fundamental o libertad pública, tema éste que precisamente constituye el fondo de la cuestión planteada.

    2. Los temas planteados en el recurso que nos ocupa podrán dar o no lugar al amparo solicitado, pero tienen, en su enunciación y delimitación, un contenido constitucional evidente que hace imposible una inadmisión por la causa que se pretende.

    La parte recurrente solicita del Tribunal que acuerde la admisión del presente recurso para entrar en el fondo del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 10 de julio de 1985.

  2. Para analizar si concurre el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional hay que determinar si la resolución judicial recurrida, es decir, la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de mayo de 1985, vulnera los arts. 24.1 y 14 de la C.E.

    La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido, según la recurrente, porque la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por ella, no contiene prácticamente una fundamentación para rechazar un argumento fundamental del recurso, cual era que el Juzgado de Primera Instancia había admitido como prueba decisiva en un juicio cambiario para dar por cierto que existió provisión de fondos un contrato de compraventa que no había sido objeto de la obligada liquidación de derechos reales. La recurrente cita las disposiciones legales al respecto y señala que el justiciable tiene derecho a que se apliquen las leyes vigentes y, si no se hace, a que se le explique fundamentalmente el porqué. Dado que la Sentencia de la Audiencia ordenaba, además, al Juzgado que remitiera el documento a la Delegación Provincial de Hacienda a los efectos oportunos, afirma también la recurrente que es igualmente derecho del justiciable que se fundamente el porqué se inaplica una ley en parte (se atiende al documento inatendible) y se aplica de otra (se remite para su subsanación fiscal el documento). El derecho vulnerado sería, así, el de obtener de la Audiencia una resolución fundada en derecho, que explique su decisión de dar por buena la admisión por el Juzgado del documento controvertido, derecho que, de acuerdo con la doctrina constante de este Tribunal Constitucional, forma parte del contenido de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. Pero de la lectura de la Sentencia impugnada no resulta la falta de motivación que se alega, puesto que, aparte de decir que no cabe recurso contra la admisión, afirma que las infracciones fiscales no pueden privar de los derechos civiles ni de su ejercicio, motivación suficiente y más aún si se tiene en cuenta que no es, en sustancia, más que la reiteración de la doctrina sostenida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, oportunamente recordadas por el Ministerio Fiscal. No compete a este Tribunal Constitucional examinar, con motivo de este recurso de amparo, si tal doctrina relativa a los efectos civiles de documentos en que no se han cumplido las formalidades fiscales es o no correcta, pues su aplicación no vulnera el art. 24 y desde esta perspectiva es una cuestión de mera legalidad, sin trascendencia constitucional, como ya ha declarado el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 17 de abril de 1985 (recurso de amparo 52/1985).

  3. En cuanto a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, se debería, según la recurrente, a que la Sentencia de la Audiencia declara que no se puede prescindir del documento controvertido al haber sido admitido por el Juez de Instancia, lo que colocaría a éste en situación superior al resto de los ciudadanos, pues basta que admita un documento inadmisible para que el Tribunal Superior considere intocable su actitud. Es difícil ver, sin embargo, en semejante alegación algo más que una frase puramente retórica, pues es evidente que el Juez tiene una función pública que debe cumplir con arreglo a la ley, la cual le faculta para admitir pruebas, sin que contra esa admisión quepa recurso. Se trata de normas de ordenación procesal cuya aplicación le compete por su función, función que, obvio es decir, no ejercen los demás ciudadanos.

  4. De todo lo expuesto resulta que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 10 de julio de 1985, por lo que se procede acordar su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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