ATC 829/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:829A
Número de Recurso204/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de recusación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Reina Romero y don José Pérez Lázaro, debidamente representados por Procurador y asistidos de Letrado, se dirigieron con fecha 14 de marzo de 1985 a este Tribunal interponiendo recurso de amparo constitucional por estimar que se habia vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones judiciales siguientes:

    Autos de 8 y 18 de junio de 1984 de la Audiencia Provincial de Valencia y Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985.

    Solicitan que, previa celebración de vista, se dicte Sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de las actuaciones llevadas a efecto por el Juez de Instrucción de Sagunto en el sumario que ha dado origen a las resoluciones impugnadas, declarando su inconstitucionalidad.

  2. De las alegaciones y documentos que constan en el expediente se deduce lo siguiente:

    Los ahora demandantes, pertenecientes a la plantilla de la Guardia Municipal de Sagunto, fueron objeto de un Auto de procesamiento en la causa 12/1983, por delito de imprudencia, dictado por el Juez de Instrucción de Sagunto.

    Planteado incidente de recusación contra dicha autoridad, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial en Pleno de 27 de julio de 1983, resolución contra la que se interpuso recurso de casación, sin que comparecieran los recurrentes ante el Tribunal Supremo, por lo que se declaró desierto el recurso.

    Con posterioridad, los procesados promovieron incidente de previo pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 8 de junio de 1984 de la Audiencia Provincial que declaró no haber lugar a la nulidad de las actuaciones sumariales practicadas por el señor Juez titular del Juzgado de Instrucción de Sagunto.

    Notificado el Auto antes citado, se anunció por los demandantes el propósito de interponer contra el mismo recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), dictándose por la Audiencia Provincial de Valencia un nuevo Auto, de fecha 18 de junio de 1984, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, con entrega de copia certificada, conforme determina el art. 858 de la L.E.Cr. Contra la anterior resolución quedó interpuesto el 10 de julio de 1984 recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual dictó resolución el 29 de enero de 1985 (notificada el 21 de febrero siguiente) por la que, con invocación del art. 870 L.E.Cr. desestimó la queja por improcedente.

  3. Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a efecto en el sumario de referencia declarando la inconstitucionalidad.

    Alegan los demandantes, con invocación del art. 24.1 de la Constitución, la indefensión producida por tramitarse una causa y dictarse resoluciones por un Juez que puede estar afectado en la responsabilidad en el proceso y, además, por no haberse instruido a los inculpados de su derecho a efectuar sus declaraciones ante la policía y los órganos judiciales en presencia de Abogado.

  4. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso, haciendo saber a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal, a efecto de las alegaciones pertinentes, la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en: a) no haberse planteado en el proceso la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, con respecto a no haberse instruido a los inculpados en sus derechos en relación con las declaraciones prestadas ante la Policía, el Juez instructor y el Ministerio Fiscal [art. 50.1 b)] en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En cuanto a la petición de vista, se acordará lo procedente una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda.

  5. Los demandantes, con fecha 17 de abril de 1985, remiten a este Tribunal copia de un documento dirigido a los Magistrados de la Sala Primera de la Audiencia Provincial por el Abogado que les dirige en el proceso, en cuyo escrito se defiende frente a las que considera críticas a su actuación contenidas en el Auto dictado por la referida Sala.

  6. Evacuando el trámite abierto por la providencia anteriormente mencionada, las partes y el Ministerio Fiscal formulan dentro de plazo sus respectivas alegaciones.

    1. En su escrito los demandantes afirman que «se invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado», y en otro lugar que «en la tramitación de esta causa se ha producido indefensión».

      Reiteran los demandantes que la indefensión se ha producido por la intervención en la instrucción de la causa de un Juez que puede tener relación con los hechos que se enjuician y, por tanto, carece de la imparcialidad y objetividad necesarias.

      Manifiestan, asimismo, que el hecho de no haber sido instruidos los inculpados de su derecho a contar con Abogado en sus declaraciones no es el objeto básico del recurso, sino la situación que contempla la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 1982, en el recurso de amparo 35/1982.

    2. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la inadmisión del recurso por concurrir las causas expresadas en la anterior providencia.

      En efecto, los recurrentes aluden a la circunstancia de que prestan su declaración, antes de ser procesados, sin previa advertencia de su derecho a solicitar un Abogado, anudando a este extremo la petición global de «nulidad de actuaciones llevadas a efecto en el sumario», sin aportar más datos ni razonamientos en relación con la pretendida vulneración constitucional. Al no existir en el curso del procedimiento invocación alguna del derecho que se estima vulnerado, se ha inobservado lo exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC.

      Por otra parte, la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia resolvió razonadamente el incidente de nulidad.

  7. Por escritos de 22 de abril de 1985, los recurrentes renuncian a la petición formulada en otrosí de la demanda, relativo a la celebración de vista por indisposición del Letrado que les defiende en la causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 24 de abril de 1985.

  2. La primera de ellas es la de ser la demanda defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el 44.1 c) de la misma]. Esta causa se refiere a la alegación de falta de asistencia de Letrado, que reconoce como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, al no haberse instruido a los inculpados de su derecho tanto en sus declaraciones en la Comisaría como ante el Juez instructor.

    Pues bien, de los documentos aportados por los actores relativos al procedimiento seguido de nulidad de actuaciones se deduce con toda claridad que tal cuestión no ha sido planteada con anterioridad, lo que impide la consideración de la misma en vía de amparo, puesto que, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el recurso de amparo tiene carácter subsidiario; en consecuencia, no cabe acudir a este Tribunal alegando una vulneración de un derecho fundamental sin haber dado oportunidad, cuando ello ha sido posible, de que conocieran de tal vulneración los órganos judiciales competentes a quienes corresponde con carácter general la tutela y protección de los derechos susceptibles de amparo, como establece el art. 41.1 de la LOTC.

    En conclusión, es claro que si existe la causa de inadmisión a la que nos hemos referido en este fundamento jurídico.

  3. La segunda causa de inadmisión es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la violación del art. 24.1 de la Constitución alegada por los demandantes.

    1. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

    2. En el presente caso la indefensión se habría producido a juicio de los recurrentes por haber instruido la causa un Juez suspectus bajo las especies de «codelincuencia culposa» y de su «posible imputabilidad... de los hechos». Tales imputaciones se encuentran además en vinculación directa con la exigencia de que el Juez que conoce de una causa goce en plenitud de los atributos de imparcialidad y neutralidad.

    3. Tales imputaciones fueron planteadas, según resulta de la demanda y documentos acompañados, a través de un incidente de recusación que fue resuelto y desestimado por la Audiencia Provincial en Pleno por Auto de fecha 27 de julio de 1983, no aportado por los actores: a este Auto se refiere el de 8 de junio de 1984 en su considerando 2.°, al indicar que la desestimación se produjo con sólidos argumentos, dándose la circunstancia de que el recusante interpuso contra dicho Auto recurso de casación, sin que posteriormente compareciera ante el Tribunal Supremo, dando ocasión a que dicho Tribunal declarara desierto el recurso.

      No obstante lo anterior, los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones, cuyas alegaciones coincidían con las formuladas en el incidente de recusación (considerando 3.° del Auto impugnado); aún señalando este hecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con la finalidad de ofrecer al justiciable todas las garantías para su defensa, no acordó su inadmisión sino que consideró el fondo de la cuestión planteada y dictó una resolución fundada en Derecho.

    4. De las consideraciones anteriores resulta patente que los recurrentes han obtenido una resolución fundada en Derecho en el incidente de nulidad de actuaciones, por medio del Auto de 8 de junio de 1984, carácter de resolución fundada que asimismo concurre en los de 18 de junio de 1984 y 29 de enero de 1985, también impugnados.

      Fallo:

      En consecuencia, llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución y de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.En virtud de lo expuesto, la Sección Segunda acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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