ATC 870/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:870A
Número de Recurso846/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Guisasola Merino.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1985, el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre de don Pablo Guisasola Merino, interpone recurso de amparo constitucional contra la providencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 23 de julio de 1985, notificada el 4 de septiembre, en el Sumario 28/1984, Rollo 82/1984, por la que se declara no haber lugar a tramitar la solicitud de nulidad del juicio oral formulada por el hoy recurrente.

    Solicita éste del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la citada providencia y el derecho que le asiste a la celebración de un juicio oral con todas las garantías para su defensa.

    Igualmente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia recaída en el mencionado Sumario y se le conceda la libertad provisional durante el trámite del recurso.

  2. Fundamenta sus pretensiones el recurrente en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

    1. Llegado el momento del juicio oral, que se celebró el 4 de julio de 1985, el procesado y hoy recurrente don Pablo Guisasola Merino presentaba claros síntomas de encontrarse emocionalmente perturbado, como ya se había puesto en conocimiento de la Sala en escrito de 24 de junio anterior y como se volvió a manifestar en el acto de la vista, solicitando la suspensión de la misma. El Presidente de la Sala no accedió a esta solicitud ni tampoco tuvo en cuenta las propuestas motivadas por la incomparecencia de siete testigos, de los cuales, al menos cuatro, no habían sido citados en forma legal, a juicio de la parte hoy recurrente, lo que impidió realizar una serie de pruebas en su día admitidas por la Sala. Por el contrario, el Presidente decidió la continuación de la vista hasta su terminación.

    2. En fecha posterior a la celebración del juicio oral y no especificada, el hoy recurrente planteó un incidente de nulidad de actuaciones para hacer valer las presuntas irregularidades procesales cometidas en el juicio oral. La Sala, en su providencia de 23 de julio de 1985, ahora impugnada, declaró no haber lugar a lo solicitado, toda vez que ya se había dictado Sentencia.

    Según parece, contra esta providencia se ha interpuesto recurso de súplica, del que no se aporta noticia alguna, aunque también afirma el recurrente que contra aquélla no cabe recurso alguno, salvo el de amparo constitucional.

  3. Estima el solicitante de amparo que se le ha causado una situación de manifiesta indefensión, pues dado su estado psíquico, no pudo defenderse durante el juicio oral, aparte de que no pudo practicar su representación las pruebas testificales admitidas. Esta situación constituye una infracción de los arts. 380 a 382 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 7, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en violación igualmente de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

  4. Por providencia del pasado 23 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.

    La representación del recurrente dice que el amparo, ahora más necesario que nunca por haberse dictado ya Sentencia, se fundamenta en la indefensión en la que se ha encontrado el señor Guisasola Merino al fijarse para la vista de su causa una fecha que impedía la realización de las pruebas. Se refiere, también, a otro recurso de amparo pendiente en este Tribunal por hechos relacionados con la misma causa.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, recuerda que la providencia impugnada en este recurso declara que no ha lugar a lo solicitado «toda vez que se ha dictado ya Sentencia». Afirma que lo que se pretende en el presente recurso al solicitar la nulidad de la providencia referida es, en definitiva, lo mismo que se quiere alcanzar a través del recurso de amparo núm. 705/1985, que se sigue ante la Sala Primera de este Tribunal y que va dirigido contra el Auto de 28 de junio de 1985, por el que se desestimó el recurso de súplica intentado frente a la providencia de 31 de mayo, que señalaba la vista oral para el 4 de julio. Sostiene, por tanto, el Ministerio Fiscal, que la demanda carece de contenido constitucional por ser su pretensión imposible.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Con absoluta independencia de cuál pueda ser la decisión que recaiga en el recurso de amparo que, bajo el núm. 705/1985 se sigue por el señor Guisasola Merino ante la Sala Primera de este Tribunal, es lo cierto que, el que ante nosotros intenta, carece manifiestamente de todo contenido constitucional.

Lo que de nosotros se pretende es, en efecto, que declaremos la nulidad de una providencia que, a su vez, declaró no haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones, referida a la vista oral, por haberse dictado ya la correspondiente Sentencia. La mencionada providencia está fundada en Derecho y da respuesta de manera razonada a la petición formulada por el recurrente. No cabe imputársele, por tanto, ni directa ni indirectamente lesión alguna de los derechos que garantiza el art. 24 de la Constitución. Si esa supuesta lesión se produjo, como el recurrente afirma, se habrá originado, o bien en la decisión de celebrar la vista oral en una determinada fecha, y esta es la cuestión que debe dilucidarse en el recurso de amparo 705/1985 antes citado, o bien por la Sentencia misma.

No habiendo, por tanto, indicio alguno de que al acto impugnado en el presente recurso se le puede imputar la lesión de derechos constitucionales que se dice sufrida, es forzoso extraer la consecuencia que de ello se deduce.

Fallo:

La Sección acuerda, por tanto, declarar inadmisible la presente demanda de amparo, decisión que hace innecesario todo pronunciamiento sobre la suspensión que de nosotros se solicita.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR