ATC 868/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:868A
Número de Recurso837/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia condicionada.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de don Salvador Ascó Pastor, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 25 de septiembre de 1985 con la pretensión de que se declare contrario al art. 24.1 de la C.E. el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por el que dicha Sala declaró mal admitido el recurso de apelación y consideró nulo dicho recurso por falta de firma del Letrado, no admitiendo la subsanación de un acto que para la parte recurrente era susceptible de subsanación y retrotrajo al momento de la Sentencia del Juez de Primera Instancia la situación procesal del asunto de referencia declarando nulas todas las actuaciones posteriores, al tiempo que recurre contra la misma providencia de la Sala que en su día tuvo por comparecido en tiempo y forma al Procurador don Jesús Rivaya Carol en representación de la parte apelante.

    Al amparo del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la parte solicitante del amparo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de referencia.

  2. A los efectos de la resolución de esta pieza separada hay que reseñar los siguientes hechos a los que se contrae la demanda:

    1. El día 4 de mayo de 1985 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, en el juicio de menor cuantía núm. 512/1985, dictó Sentencia con fecha 4 de mayo contra el solicitante del amparo, y al entender que era susceptible del recurso de apelación, por escrito de 15 de mayo de 1985, la parte recurrente en amparo solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia la remisión de los autos a la Audiencia Territorial, ante la que compareció en el recurso de apelación el día 3 de junio de 1985.

    2. Por providencia de la Sala Segunda de 2 de julio de 1985 se tuvo por comparecido el Procurador don Jesús Rivaya Carol en nombre de don Salvador Ascó Pastor, y ordenaba dicha providencia que los autos pasasen a instrucción del Ponente por término de seis días.

    3. El Auto núm. 187 del rollo 512/1985 del juicio de menor cuantía referido declaraba mal admitido el recurso interpuesto por la representación del demandado don Salvador Ascó Pastor contra la Sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Valencia de 4 de mayo de 1985, y declaraba también la nulidad de la providencia de dicho Juez que había dictado el 16 de mayo de 1985 y todas las actuaciones posteriores, Sentencia que quedaba de Derecho consentida y basada en autoridad de cosa juzgada.

      Dicha resolución se basaba en la consideración de que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve firma de Letrado, no entendiendo la Sala que entre las excepciones aplicables del art. 10 de la L.E.C. se encuentra la interposición del recurso de apelación considerando nulo el acto de recurrir y no irregular y subsanable la ausencia de la firma del Letrado.

    4. Contra dicho Auto formuló la parte recurso de súplica el 22 de julio de 1985, que fue resuelto el día 4 de septiembre de 1985 en sentido desestimatorio.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 9 de octubre de 1985 acordó requerir a los respectivo órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, con fundamento en el art. 51 LOTC e iniciar la pieza separada de suspensión. Conforme al art. 56.2 LOTC se otorgó un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaran lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada, acordándose en providencia de 30 de octubre de 1985 que la parte recurrente presentase copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia en el juicio de mayor cuantía núm. 512/1985, que se acompaña el día 5 de noviembre de 1985.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 14 de octubre de 1985 alegó, en resumen, lo siguiente:

    1. Dada la naturaleza de la pretensión deducida en el proceso, la ejecución no haría perder al amparo su finalidad, pues si hubiere lugar a ello se podría reponer al recurrente en la situación anterior al mismo.

      Por esta razón, y teniendo en cuenta el interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible, el Ministerio Fiscal entiende que no procede acordar la suspensión.

    2. Sin embargo, debe considerarse que la total ejecución de la Sentencia con las consecuencias de todo tipo que lleva consigo, crearía una situación que no podría repararse en su integridad o se haría con posibles perjuicios para la parte.

      Tampoco existe un perjuicio concreto para los intereses generales, y por ello, y de conformidad con el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 2 de mayo de 1984, podría acordarse la suspensión si el recurrente afianzase adecuadamente ante el órgano judicial como responsable de la ejecución de la Sentencia, la total y plena efectividad de ésta tan pronto hubiere lugar para ello.

      Debiendo tener en cuenta, en su caso, dada la naturaleza del afianzamiento que se imponga, la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al devengo de intereses a favor de acreedores.

      Doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, y de don Salvador Ascó Pastor, por escrito de 18 de octubre de 1985 se remitía en todo a lo expresado en el escrito de interposición del recurso de amparo, dado que la ejecución de la Sentencia de primera instancia entrañaría un daño irreversible para la parte recurrente.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante podrán denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.

  2. En el caso concreto que examinamos, la resolución recurrida era el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de septiembre de 1985, que desestima el recurso de súplica promovido contra el precedente Auto de la Sala Segunda de lo Civil que había declarado con el núm. 187 correspondiente al rollo 512/1985, mal admitido el recurso de apelación contra una Sentencia dictada en juicio de menor cuantía en el proceso núm. 512 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, y el motivo que aducía la Sala es que el recurso de apelación fue promovido sin firma de Letrado.

    La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia de 4 de mayo de 1985, incorporada a las actuaciones, condenaba al recurrente en amparo a que abonase al Colegio Oficial de Arquitectos, para pago de honorarios profesionales de don Juan B. Vernetta de los Santos la cantidad de 451.859 pesetas.

    Para la parte recurrente la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia causa indefensión no sólo por no admitir el recurso de apelación, sino por retrotraer el procedimiento a la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que había admitido el recurso, declarando la nulidad a partir de dichas actuaciones, entre las que se encontraba la providencia de la Sala de lo Civil de Valencia, que había tenido por comparecido al representante del solicitante del amparo ante la segunda instancia jurisdiccional.

  3. Centrada así la cuestión parece claro que si el amparo se otorgara la ejecución actual de la resolución recurrida no haría perder al amparo su finalidad, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que no se opone a la suspensión con afianzamiento, por lo que existe un interés en que la Sentencia recurrida no produzca efectos temporales hasta que se resuelva el recurso de amparo.

  4. En tales circunstancias, ponderando los intereses en presencia, ha de buscarse un equilibrio que se logra suspendiendo la ejecución de la resolución recurrida, pero condicionándola a la prestación de garantía suficiente para cubrir los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión, ante la inejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, que condena a que el recurrente en amparo abone al Colegio Oficial de Arquitectos la cantidad de 451.859 pesetas.

    En consecuencia, se accede a la suspensión, pero condicionándola a la prestación de garantía en alguna de las modalidades y afianzamiento admitidas en Derecho en cuantía de 451.859 pesetas para responder de los perjuicios que de la suspensión pudieran derivarse a la otra parte.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia de 4 de mayo de 1985 en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 416/1984, si bien, condicionada la suspensión a la prestación de afianzamiento por cuantía de 451.859 pesetas, de modo que hasta que no se constituye esta garantía y se declare suficiente, no produce efectos la suspensión.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR