ATC 865/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:865A
Número de Recurso779/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el presente recurso de amparo y del mismo resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, asistida del Letrado don Ventura Pérez Mariño, en representación de doña Otilia Vázquez Soto, ha interpuesto recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 13 de agosto del corriente año, impugnando una Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 20 de julio pasado, en la apelación de una causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo.

    En el proceso penal se declaró probado que Honorato Vázquez Soto adquirió, en escritura pública de 16 de marzo de 1972, el bajo y el sótano de un edificio de nueva planta radicado en la avenida de la Florida núm. 137 de Vigo y a su vez un trozo de terreno que el vendedor, que había sido el promotor del edificio, había dejado como sobrante de solar. Posteriormente, por otra escritura pública fechada en 20 de septiembre de 1976, Gustavo Sieiro Castro y Celso Muleiro Justo compraron otro solar colindante con el anterior y entraron en conversaciones con Honorato Vázquez Soto y con los familiares de éste para comprar la zona de terreno que antes se ha descrito. Sin embargo, sin llegar todavía a un acuerdo, iniciaron en la finca de su propiedad una obra con el desmonte del terreno, momento en el cual invadieron el solar de que al principio se ha hecho mención.

  2. Iniciado el correspondiente proceso penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo por el delito de usurpación de bienes inmuebles y coacciones, en el que doña Otilia Vázquez Soto actuó como parte acusadora, el referido Juzgado dictó Sentencia absolviendo a los acusados.

  3. Contra dicha Sentencia la señora Vázquez Soto interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la Sentencia de 20 de julio del corriente año. Dicha Sentencia revoca la apelación y condena a los procesados como autores responsables de un delito de coacciones a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio, a la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a satisfacer a Honorato Vázquez Soto una indemnización en cantidad de 250.000 pesetas.

    Justifica la Sentencia este último pronunciamiento que «todo responsable criminalmente lo es también civilmente... siendo de tener en cuenta que al no ser materialmente posible la restitución de la cosa solicitada por la acusación debe ser sustituida por la indemnización correspondiente conforme a la tasación pericial».

  4. Frente a dicha Sentencia de la Audiencia Provincial se alza la demanda de amparo en la que se acusa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta vulneración -a juicio del solicitante de amparo- la produce la sustitución del derecho de la solicitante de amparo a obtener la restitución de la cosa (art. 102 del Código Penal) por una reparación o indemnización del daño causado, habida cuenta de que la cosa es en este caso un bien inmueble cuya restitución es posible. En virtud de ello, se solicita que se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada en aquella parte en que, según se dice, «corresponde sustituir la reparación o indemnización del daño causado por la restitución de la cosa».

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 23 de octubre pasado, acordó, en este asunto, poner de manifiesto la posible causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y por ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del mencionado plazo han presentado sus alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal.

    El solicitante de amparo ha pedido que admitamos el recurso interpuesto señalando que si bien la infracción cometida no responde a una denuncia concreta de un precepto constitucional protegido mediante recurso de amparo, entiende que cabe dentro del enunciado amplio del art. 24 de la Constitución, pues, a su juicio, la doctrina de este Tribunal ha consagrado «un carácter poco formalista» atendiendo más a los contenidos que a las normas; y que de entenderse que el amparo solicitado no cabe dentro de los bienes protegidos por el art. 24 se va a dejar sin protección un derecho o interés legítimo que no ha sido atendido en las instancias judiciales.

    El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión de este asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la solicitante de este amparo, comprende, según reiteradísima doctrina de este Tribunal el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales del Estado una resolución judicial fundada en Derecho, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas por los litigantes, como lo es en este caso la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Pontevedra; pero no corresponde a este Tribunal hacer ningún pronunciamiento sobre los derechos subjetivos de los particulares para los cuales la tutela judicial se pedía, ni sobre las pretensiones que respecto de ellos se hayan mantenido, pues el derecho a la tutela jurisdiccional que la Constitución consagra, se agota en la actividad satisfactiva de los tribunales de justicia, ya que, como muchas veces hemos dicho, la Constitución no garantiza todos los derechos subjetivos que los litigantes quieran defender en los procesos ni el éxito de las pretensiones sostenidas por ellos.

Por la razón antes dicha, si la responsabilidad civil dimanante del delito que la Audiencia Provincial de Pontevedra reconoce se concreta en la restitución de las cosas objeto del delito o en la atribución de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, es cuestión que escapa a la jurisdicción de este Tribunal, por no encontrarse la misma cubierta por los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En la formulación y mantenimiento de este recurso de amparo se aprecia temeridad determinante de la imposición de las costas y de una sanción pecuniaria de 20.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Otilia Vázquez Soto, con imposición a la misma de las costas y de una sanción pecuniaria de 20.000 pesetas.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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