ATC 864/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:864A
Número de Recurso778/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de revisión penal. Recurso de revisión penal: resolución denegatoria. Derecho a la defensa: motivación de la resolución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Marta Anaya Rubio, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Fernando Jiménez Moreno recurso de amparo constitucional contra la resolución del Ministro de Justicia de 16 de julio de 1985, que desestima la solicitud de cursar a la Fiscalía del Tribunal Supremo las instrucciones para promover recurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 31 de enero de 1985. Se cita como infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución, solicitándose la nulidad de la resolución recurrida y de la orden de busca y captura que pesa sobre el actor, pidiéndose asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia judicial que pretendía revisarse.

  2. Los hechos a los que se contrae la presente demanda son los siguientes: a) Por Sentencia de 31 de enero de 1985, la Audiencia Provincial de Cuenca condenó al actor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión menor, accesorias, costas procesales y pago de una indemnización a la perjudicada. b) En 3 de junio de 1985, doña Alicia Moreno Martín, madre del hoy recurrente en amparo, formuló escrito a la Audiencia Provincial de Cuenca instando la remisión de la condena de su hijo, exponiendo, entre otros hechos, que hacía unos meses se habían personado en su domicilio miembros de la Comisaría de Policia con una orden de búsqueda y captura procedente del Juzgado de Tarancón; que no habían obtenido notificación alguna de la Sentencia, ni por parte del Juzgado o de la Audiencia, ni tan siquiera del Letrado o Procurador nombrados de oficio; que ante la inactividad posterior a la Sentencia de dichos profesionales, se puso en contacto con otros Abogados, que se encargaron de buscar la Sentencia (que les fue remitida junto con el sumario por el Abogado designado de oficio), de la que hasta ese momento no tenían conocimiento, encontrándose su hijo en una situación de clara indefensión, dada la imposibilidad temporal de interponer el recurso pertinente, por causas no imputables al mismo. c) En fecha 4 de junio de 1985, la Audiencia denegó la solicitud de remisión de condena por encontrarse el actor en situación de rebeldía. d) El día 1 de julio de 1985, el señor Jiménez Moreno presentó ante el Ministerio de Justicia escrito solicitando la revisión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, manifestando haber sido condenado por un delito a él no imputable, indicando que si no pudo declarar durante el sumario fue por haber sido objeto de amenazas por los autores del robo, compañeros suyos de barrio, que le acompañaban durante el viaje en que aquél se cometió. e) Por resolución de 16 de julio de 1985, el Ministro de Justicia resuelve no hacer uso de las facultades que le confiere el art. 956 de la L.E.Cr.

  3. La denegación de acceso a la revisión acordada por el Ministro de Justicia ha vulnerado el art. 24.1 y 2 por cuanto se ha resuelto sin llevar a cabo una mínima actividad probatoria y sin respetarse las garantías procesales; se ha desvirtuado la presunción de inocencia; no se ha motivado la desestimación y no se ha comprobado la veracidad del error denunciado.

  4. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda de amparo, así como hacer saber a la Procuradora señora Anaya Rubio, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En razón de ello, se concede al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  1. Evacuando el trámite, el fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta ser constante doctrina constitucional la de estimar que la petición al Ministerio de Justicia de la revisión de una Sentencia penal firme implica la necesidad de su tramitación, sin perjuicio de la acomodación de este excepcional recurso a las garantías establecidas en el art. 24.1 de la Constitución. Para el Ministerio Fiscal, por lo demás, las alegaciones del demandante, sin apoyo documental probatorio alguno, no permiten entrar ni siquiera a considerar si concurren los motivos que para la interposición de la revisión penal se establecen en el art. 954.4.ª de la L.E.Cr. Por todo ello, el Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Auto de inadmisión del recurso.

  2. En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera lo esencial del alegato formulado en su demanda, insistiendo en la violación de derechos fundamentales ocasionada por la decisión del Ministro de Justicia de no iniciar la tramitación de la revisión solicitada, pues la Sentencia condenatoria tomó en consideración un único elemento incriminatorio, cual fue la titularidad del vehículo con el que se cometieron los hechos imputados; y al ofrecer nuevos elementos de prueba para acceder a la indicada revisión, se ha vulnerado nuevamente la presunción de inocencia, no comprobando la veracidad de los nuevos hechos. La parte actora sostiene que fue condenada sin una sola prueba de cargo, y que, de inadmitirse el amparo, entraría en un establecimiento penitenciario sin haber tenido oportunidad de defender su inocencia y sin haber obtenido la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, en el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de considerar las vulneraciones del art. 24 alegadas por el actor, en su relación con el recurso de revisión, dado que la resolución impugnada, a cuyo examen hemos de circunscribirnos, es la del Ministro de Justicia por la que decide no hacer uso de las facultades que le confiere el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Encaminado a la anulación de una Sentencia firme condenatoria, el recurso de revisión penal se caracteriza por la circunstancia de que su interposición no corresponde al particular interesado sino al Ministerio Fiscal, que lo formaliza bien por propia iniciativa bien en virtud de orden cursada por el Ministro de Justicia (arts. 957 y 956 de la L.E.Cr.). La actuación de los particulares queda limitada a promover dicho recurso, que determina la formación del oportuno expediente por el Ministerio de Justicia.

    Este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el recurso de revisión penal -básicamente en las Sentencias 7/1981, de 30 de marzo, y 124/1984, de 18 de diciembre-, habiendo señalado en la primera de dichas Sentencias (fundamento jurídico 6º., «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1981), que las garantías consagradas en el art. 24.1 de la Constitución le son aplicables atendiendo a la naturaleza y fines que le son propios, de modo que, promovido por un particular la solicitud a la que se refiere el art. 955 de la L.E.Cr., éste tiene derecho a que se forme el expediente por el Ministerio de Justicia, a la resolución motivada del mismo y a la comunicación de dicha resolución, sin que a este Tribunal competa examinar si los hechos alegados por el recurrente como causa de la revisión justifican la interposición del recurso.

  3. En el presente caso, el solicitante de amparo reprocha a la Orden del Ministro de Justicia, denegatoria de su petición de revisión, el haber infringido las garantías consagradas en el art. 24 de la Constitución, genérica formulación que se concreta en realidad a las presuntas vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia y de defensa.

    Dada la naturaleza del recurso de revisión penal y la función que en su ordenación desempeña la actuación del Ministro de Justicia es manifiesta la falta de fundamentación de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues destruida ésta a través de una Sentencia firme condenatoria, lo que se pretende con la revisión no es, partiendo de la inocencia, deducir la culpabilidad del encausado a través de pruebas de cargo, sino derogar el principio preclusivo de la cosa juzgada en razón de la concurrencia de unas causas tasadas y de carácter extraordinario, sin que este Tribunal pueda, como ya se ha indicado, sustituir la valoración que en orden a la presencia de tales causas realiza el Ministerio de Justicia, al que no corresponde llevar a cabo una actividad de tipo inquisitivo, verificando la veracidad de alegaciones de parte no contrastadas a través de las pruebas oportunas, sino apreciar, en base a la documentación aportada, la existencia de indicios razonables de que concurre la causa invocada de revisión.

  4. El quebranto del derecho de defensa se fundamenta por el recurrente en la falta de motivación de la resolución que concluyó el expediente iniciado por el Ministerio de Justicia. El examen del escrito de promoción del recurso de revisión por el recurrente y su confrontación con la resolución impugnada no fundamentan, sin embargo, la denunciada falta de motivación.

    La causa que el demandante en amparo invoca a los efectos de fundamentar la interposición del recurso de revisión reside, sustancialmente, en la afirmación de que en la Sentencia se cometió un error de hecho, dado que el delito por el que fue en su día condenado el recurrente fue cometido por otras personas, circunstancia que no pudo declarar por razón de amenazas. Frente a estas alegaciones, la resolución impugnada manifiesta que las mismas, «no contrastadas como documento probatorio alguno», pudieron efectuarse en el momento procesal oportuno, «sin que el alegato de amenazas por parte de sus compañeros pueda ser admitido como fundamento de revisión»; en consecuencia, sigue la resolución, no dándose ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que tan sólo en base a ellas el recurso que se pretende podría prosperar, el Ministerio ha resuelto no hacer uso de las facultades que le confiere el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    A la vista de todo lo expuesto, la resolución recurrida no ha lesionado las garantías del art. 24 de la Constitución, que pueden predicarse de la norma. El expediente instruido al efecto ha concluido y la resolución denegatoria ha sido motivada suficientemente.

  5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede la inadmisión del recurso; conclusión que da lugar a la improcedencia de abrir la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.

    Fallo:

    En razón de todo ello, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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