ATC 862/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:862A
Número de Recurso764/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento. Indefensión: falta de diligencia del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de agosto de 1985, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de doña Elisa Sancho Zaragozano, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 31 de diciembre de 1984, así como contra el Auto previo de la misma Sala de 4 de diciembre de 1984 y emplazamiento del Juzgado de Primera Instancia de Daroca de 6 de noviembre de 1984, referido todo ello a los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 51/1983 de dicho Juzgado. Solicita la recurrente de este Tribunal que declare la nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales y restablezca su derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando un nuevo emplazamiento en debida forma, y fundamenta estas pretensiones en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. En el juicio declarativo antes citado, promovido por la hoy recurrente, el Juzgado de Primera Instancia de Daroca dictó Sentencia desestimatoria de la demanda el 25 de octubre de 1984. Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, se efectuó el emplazamiento de la apelación en la persona de don José Joaquín Sánchez Aldea, del que se dicen ignorar sus circunstancias y se niega que fuese el sustituto de la entonces Procuradora de dicha parte, doña María del Carmen Esteban del Campo. A la vista de ello, la hoy solicitante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, declarando la Audiencia no haber lugar a lo solicitado, por providencia de 10 de diciembre del mismo año. Contra esta Resolución y contra el Auto de 4 de diciembre anterior que declaró desierto el recurso de apelación, se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 31 de diciembre de 1984 y, contra el mismo, recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fue inadmitido por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1985, notificado el 4 de julio siguiente.

  3. Según la recurrente, el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 31 de diciembre de 1984, en relación con el de la misma Sala de 4 de diciembre anterior y el defectuoso emplazamiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, de fecha 6 de noviembre de 1984, le ha causado indefensión, en infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, pues el emplazamiento le fue notificado a una persona que no es Procurador ni sustituto legal de la Procuradora que ostentaba la representación de la recurrente, ni habilitado para ello. El hecho de que el receptor de la notificación haya realizado una pluralidad de actos procesales para la mencionada Procuradora no le confiere el carácter de sustituto y, si conforme el art. 729 de la L.E.C., aquellos actos pueden haber quedado convalidados al ser ratificados por la parte interesada, los que no sean expresamente ratificados no quedan convalidados. En el presente caso, el emplazamiento no se acomodó a lo dispuesto en el art. 261 de la L.E.C., en relación con el 265 de la misma Ley Procesal, por lo que es radicalmente nulo y viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

  4. La Sección, por providencia de 25 de septiembre de 1985, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 8 de octubre último, interesa la inadmisión del recurso en base al citado art. 50.2 b), pues no cabe hablar de indefensión en el supuesto de que ésta se deba a falta de actividad del recurrente o de quien la padece, lo que sucedió en el caso de autos, como razona y fundamenta el órgano judicial cuyas resoluciones se impugnan, al señalar que el emplazamiento ha sido hecho legalmente en la persona que de manera reiterada figura en el procedimiento de instancia como receptor de los actos judiciales en nombre de la parte, lo que la constituye como sustituto legal del Procurador; si siempre que se ha diligenciado con esa persona cualquier acto procesal, la parte se ha dado por enterada sin hacer ninguna manifestación en contra, no se puede admitir que se pueda alegar en este caso lo contrario. Todo ello, sin perjuicio de que la parte pueda exigir las responsabilidades que estime pertinentes si se considera afectada por la falta de comunicación con su representante.

  6. Por su parte, la recurrente, en su escrito de 10 de octubre, manifiesta que el emplazamiento en el recurso de apelación que interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Daroca incurre en un grave defecto procesal, determinante de su nulidad, en caso de estimarse así, le habría privado de su derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por eso es imprescindible que el Tribunal analice la interpretación de las normas procesales que los órganos del Poder Judicial han efectudo en el caso concreto, ya que si el emplazamiento adolece de un vicio de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa. En consecuencia, solicita la recurrente la admisión del recurso y su tramitación hasta Sentencia.

  7. El Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 31 de diciembre de 1984, desestima el recurso de súplica contra la providencia de 10 de diciembre y Auto de 4 de diciembre, en virtud del razonamiento contenido en sus dos Considerandos, que dicen así:

    1º. Considerando.-Que constando en los presente autos, a través de la tramitación de toda la primera instancia que, en la mayoría de los supuestos en que debía ser notificada la señora Procuradora de la parte recurrente, recibía y firmaba la notificación o cualquier otro medio de comunicación del órgano jurisdiccional don José Joaquín Sánchez Aldea, como lo acreditan, entre otros, los folios 40 vuelto, 49 vuelto, 95 vuelto, 97 vuelto, 98 vuelto, 99 vuelto, 281 vuelto, 301 vuelto, 302 vuelto, que dá fe de la notificación al mismo de la Sentencia, de la que no obstante la alegada falta, se apeló en tiempo y forma, no puede aducirse ahora que el emplazamiento realizado a la misma persona, en 6 de noviembre de 1984, carezca de los requisitos legales, en primer lugar, habida presencia que la reiteración de los actos procesales realizados por el citado, lo acreditan suficientemente como sustituto legal de la Procuradora aludida, conforme el art. 33 del Estatuto de Procuradores, aprobado por Real Decreto de 30 de julio de 1982; y en segundo lugar, habida cuenta, que todas las comunicaciones reseñadas y otras y aún en particular el emplazamiento discutido, se acomodó al último apartado o inciso del art. 261 de la Ley Procesal Civil, redactado por la de 8 de agosto de 1984, en relación con los 265 y siguientes de la propia Ley Procesal; por lo que no puede darse lugar a la súplica interesada y debe mantenerse, tanto la providencia de esta Sala de 10 de diciembre, como el anterior Auto de la misma, de 4 del propio mes, por el que se declaraba desierto el recurso formulado y admitido por la ahora también suplicante.

    2º. Considerando.-Que a mayor abundamiento, arregladamente al principio ("qui sentit commodum, sentire debet et incommodum") se llegaría a la misma conclusión; y que se aprecia temeridad y mala fe civil en la recurrente, que obliga a imponer a la misma y expresamente las costas de esta incidencia.

  8. Por escrito presentado en 3 de diciembre de 1985, la representación de la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Daroca de 21 de octubre de 1984, recaído en autos del juicio de mayor cuantía 51/1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la vulneracion del art. 24.1 de la Constitución, alegada por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el derecho a una segunda instancia en materia civil cuando la Ley haya establecido el correspondiente recurso, según reiterada doctrina del Tribunal. Por otra parte, el Tribunal ha declarado también que la aplicación del principio de buena fe impide que una parte, en el supuesto en que otras notificaciones hayan sido firmadas por persona distinta de su representante y hayan surtido los efectos oportunos, sostenga que una notificación producida en la misma forma no se ha llevado a cabo (Sentencia núm. 67/1984, de 7 de junio, fundamento jurídico 1.A: «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio).

    En el presente caso, la pretendida falta de emplazamiento de la recurrente deriva no solo de una, a su juicio, incorrecta actuación del órgano judicial, sino también de una práctica consentida por el representante de aquella y habitualmente repetida con anterioridad, habiendo surtido las notificaciones anteriores los correspondientes efectos (antecedente último). La concurrencia de tal circunstancia es decisiva desde la perspectiva constitucional única que puede tener en cuenta el Tribunal, para estimar, en aplicación de la doctrina expuesta, que no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

    Por otro lado, resulta patente que en este caso, dadas las circunstancias concurrentes, ha existido una falta de diligencia de la parte actora que no puede perjudicar a la otra parte en el proceso civil, la cual es titular también del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias (Sentencia del Tribunal 56/1985, de 29 de abril, fundamento jurídico 4: «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo; 81/1985, de 8 de julio, fundamento jurídico 4c: «Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio).

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC; conclusión que da lugar a que no proceda abrir la pieza separada de suspensión solicitada por la actora.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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