ATC 853/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:853A
Número de Recurso671/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: entrega de los autos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de julio de 1985, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima (Astander), recurso de amparo constitucional contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, de 18 de junio de 1985, recaída en autos del conflicto colectivo núm. 343/1985, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. En el procedimiento de conflicto colectivo iniciados a instancia del Comité de Empresa de la Entidad «Instalaciones y Montajes Industriales, Sociedad Anónima», contra dicha Empresa y contra «Astander, Sociedad Anónima», la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Santander dictó Sentencia de 15 de junio de 1985 por la que se declaraba la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de IMISA a Astander, y el derecho de aquellos a integrarse en la plantilla de esta última.

    2. En fecha 18 de julio de 1985, Astander presentó escrito en Magistratura solicitando del órgano judicial que pusiera a su disposición los autos correspondientes a las actuaciones, en razón de su intención de interponer recurso especial de suplicación contra la anterior Sentencia, al objeto no solo de examinar el Derecho aplicado en ella sino, además, de revisar los hechos declarados probados.

  2. La Empresa recurrente estima que la decisión del Magistrado de no poner a su disposición los Autos a los efectos de la formalización del oportuno recurso especial de suplicación conculca el art. 24.1 de la Constitución, produciéndole indefensión. Se indica que, si bien el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral no arbitra trámite como el que se solicitó, la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo sujeta al exito de la revisión fáctica a la cita exacta en el recurso de las pruebas documentales constitutivas de error del juzgador, exigencia ésta que se hace de muy difícil práctica si los autos no se tienen a la vista en el momento de la formalización. En definitiva, concluye la Entidad recurrente, la Magistratura de instancia, por la providencia que se recurre en amparo, ha efectuado una interpretación de la norma procesal laboral totalmente contraria al derecho de la defensa constitucionalmente protegido, provocando con ello una auténtica indefensión del demadnante, quien ha visto gravemente dificultado su derecho a formalizar adecuadamente el recurso especial de suplicación, al no disponer de las actuaciones de las que trae causa.

    En consecuencia, la demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia recurrida y reconozca a Astander su derecho a la defensa jurídica, ordenando al Magistrado del Trabajo proveyente a poner a su disposición los referidos autos y anulando las actuaciones seguidas con posterioridad a la fecha de la resolución impugnada, especialmente las que se siguen ante el Tribunal Central de Trabajo como consecuencia del recurso formalizado por Astander contra Sentencia de aquella Magistratura, de 15 de junio de 1985, antes citada, recurso que también ha de estimarse ineficaz por haber tenido que formularse en situación de manifiesta indefensión.

  3. Por providencia de 2 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispeusto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Cosntitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de octubre último, interesa la desestimación de la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión señalada en la anterior providencia. Considera, en dicho escrito, que en el recurso especial de suplicación regulado en los arts. 193 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, dado su carácter abreviado y urgente, está justificada la concentración de ciertos trámites procesales, como el anuncio, la interposición y la formulación del recurso en el breve plazo de cinco días, y ello explica que, pudiendo ser varios los recurrentes, los autos no pueden salir de la Magistratura ni entregarse a las partes. Pero no supone indefensión esta imposibilidad de entregar los autos al recurrente, pues sí están dichos autos a disposición de la parte en la Magistratura para su debida instrucción. Por el contrario, aceptar las tesis del solicitante de amparo llevaría a desnaturalizar el recurso especial de suplicación y obligaría al Magistrado de Trabajo a establecer un trámite que la Ley no autoriza.

  5. La Empresa recurrente, en su escrito de 18 de octubre de 1985, reitera las alegaciones contenidas en la demanda y subraya que la entrega de los Autos solicitada no supone exigir un trámite que la Ley no regula, pues el Tribunal Central de Trabajo, en jurisprudencia constante, se remite a la normativa procesal establecida para los recursos de suplicación ordinarios, donde aquel trámite está previsto, cuando entra en el examen del recurso especial de que se trata. Por ello la demandante solicitó la entrega de los autos que, al serle denegada, le ha situado en indefensión, pues se ha creado un obstáculo grave a la actividad alegatoria dentro del proceso. Si es cierto que el amparo solicitado tiene su fundamento en una indebida interpretación de una norma procesal no quiere decir, por ello, que carezca de contenido constitucional, en cuanto que tal interpretación ha originado la lesión de un derecho fundamental. En consecuencia, solicita la recurrente la admisión a trámite de su demanda de amparo.

  6. La providencia de 13 de junio de 1985, impugnada, decide que no ha lugar a la entrega de autos interesada por «Astander, Sociedad Anónima», toda vez que contra la Sentencia dictada cabe recurso especial de suplicación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto es necesario examinar la violación del art. 24.1 de la Constitución alegada por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    En el presente caso resulta patente que tal indefensión no se ha producido por la denegación de la solicitud de entrega de los Autos, toda vez que tal denegación no supone que los autos no estuvieran a disposición de la parte en la Magistratura para su debida instrucción, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal y no niega en momento alguno la parte demandante.

    Por otra parte, esta solución se encuentra plenamente justificada con el carácter especial -abreviado y urgente- del proceso, sin que pueda confundirse -como hace la actora- la incomodidad con la inconsitucionalidad.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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