ATC 850/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:850A
Número de Recurso627/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Proceso laboral: principios rectores. Sanciones laborales: irrecurribilidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Juan Armenteros Martínez recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid de 30 de mayo de 1985. La pretensión postulada se fundamenta en los siguientes hechos: a) por la Empresa «Nogalda, Sociedad Anónima», se instruyó expediente disciplinario a don Luis Gallardo Azbarte, Oficial 1.ª Administrativo y miembro del Comité de Empresa por el sindicato CC.OO. Concluido dicho expediente, el 19 de febrero de 1985 la Empresa comunicó por escrito al señor Gallardo la imposición de tres sanciones por tres faltas muy graves de desobediencia, ausencia y abandono del trabajo y deslealtad y abuso de confianza, sancionadas con cinco meses de suspensión de empleo y sueldo a cumplir entre el 20 de febrero y el 20 de julio de 1985; b) formulada por el señor Gallardo Azbarte demanda laboral en reclamación por sanción, la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid dictó Sentencia el 30 de mayo de 1985 en la que declaró la improcedencia de las sanciones impuestas condenando a la Empresa demandada a reincorporar a su puesto de trabajo de manera inmediata y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el dia 20 de febrero hasta la fecha de reincorporación. En el fallo de la citada Sentencia se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno.

  2. La demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del art. 24.1 C.E. aduciéndose que el inciso final del art. 105 de la LPL a tenor de la cual no procede recurso alguno contra las sentencias dictadas en procesos por sanciones produce indefensión. Se solicita la nulidad de la resolución judicial inmpugnada.

  3. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda, así como hacer saber a la Procuradora señora Rodríguez Puyol, en la representación que ostenta, incurrir la demanda en los siguientes motivos: 1) el subsanable de no acompañar el señor Armenteros Martínez documento acreditativo de ostentar la representación de la Sociedad «Nogalda, Sociedad Anónima», a los efectos de formular en su nombre recurso de amparo (art. 50.1 b), en conexión con el art. 49.2 a) ambos de la LOTC) y 2) el insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. En razón de ello, la Sección acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes, pudiendo el solicitante de amparo, dentro del indicado plazo, subsanar el defecto procesal señalado en el apartado primero.

  1. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal señala que, en definitiva, lo que el demandante pretende es declarar la inconstitucional del último párrafo del art. 105 L.P.L, lo que no ha lugar pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la de que el art. 24.1 C.E. no exige la necesidad de una segunda instancia en materia laboral, no concurriendo, por consiguiente, la indefensión denunciada. Por lo demás, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional constata la concurrencia del defecto procesal advertido de no acompañarse documento acreditativo de la representación de «Nogalde, Sociedad Anónima», respecto de don Juan Armenteros Martínez. Por ello, interesa de este Tribunal dicte Auto decretando la inadmisibilidad del recurso promovido.

  2. En su escrito de alegaciones, al que acompaña documento que subsana el defecto procesal ya aludido, el demandante insiste en la indefensión que le ha ocasionado la resolución impugnada al denegarle el acceso a un recurso extraordinario, decisión apoyada en una norma procesal que ha de estimarse inconstitucional. Se solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la violación del art. 24.1 de la Constitución alegada por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. No comprende en cambio, según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a una segunda instancia o, en términos más generales, a un doble enjuiciamiento de la cuestión debatida, salvo las especialidades en materia penal que no son aquí de aplicación.

En el presente caso, la Sentencia impugnada es una resolución fundada en Derecho, por lo que resulta claro que no se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ni se ha producido la indefensión alegada.

Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que la irrecurribilidad de las sentencias que resuelven procesos por sanciones, incorporada a la legislación procesal desde el año 1958, posee un fundamento razonable y plenamente acorde con los principios que rigen la impugnación de las Sentencias laborales y que, en definitiva, giran en torno a la idea básica de atribuir a los órganos jurisdiccionales superiores funciones de control de la aplicación de la legalidad llevada a cabo por los órganos de instancia, en los asuntos calificados por la importancia de la cuantía o de la materia debatida. La exclusión de las cuestiones relativas a sanciones laborales distintas a las de despido en la vía del recurso, es una medida proporcionada a la significación y relevancia de la materia en ia vida de la relación jurídico laboral, máxime dadas las garantías sustantivas que regulan el ejercicio por parte del empresario de su poder disciplinario (art. 58.3 ET). Por lo demás, no es atendible la equiparación que el recurrente intenta realizar entre este supuesto y el resuelto por la Sentencia 51/1982, de 19 de junio, que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 137 L.P.L., pues como ya ha señalado este Tribunal en el Auto de 24 de abril de 1985 (R.A. 23/1985) ni formal ni materialmente son comparable uno y otro supuesto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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