ATC 874/1985, 5 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:874A
Número de Recurso839/1985

Extracto:

Desistimiento: improcedencia. Recurso de inconstitucionalidad: legitimación de 50 Diputados.

Preámbulo:

En Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Comisionado en este proceso, don José María Ruiz Gallardón, presentó un escrito fechado a 29 de octubre solicitando de este Tribunal que «tenga por apartado» de este recurso a don Pablo Beltrán de Heredia y Onís. Acompañaba a su escrito una copia simple de la carta del interesado dirigida al Comisionado en la que aquél, que integró en su día el número de los Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso promotores del recurso, hacía constar su voluntad de que no figurase su firma «en dicho escrito» (el de interposición del recurso, o más bien el de apoderamiento al Comisionado para interponerlo), por haber jurado y tomado posesión del cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

  2. Por diligencia de 30 de octubre último, se incorpora a las actuaciones el referido escrito y la carta adjunta.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La legitimación conferida a 50 o más Diputados para interponer, por medio de un Comisionado suyo previamente apoderado ad hoc, un recurso de inconstitucionalidad [art. 162.1, a), C.E.] no significa una legitimación a cada uno de ellos uti singuli de la que podría derivar, entre otras consecuencias, una pluralidad de partes actoras que ejercieran sus acciones por medio de una demanda única y vinculados entre sí por una figura análoga al litis consorcio activo, planteamiento que acaso permitiera un apartamiento o un desistimiento individual. La legitimación se confiere a una parte de un órgano constitucional con un límite cuantitativo estimado por la Constitución como garantía suficiente del interés del recurso, interés que no se contempla por la Constitución desde la perspectiva de los sujetos individuales «sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su (el de los 50 Diputados) respectivo cometido constitucional» (Sentencia 5/1981, de 3 de febrero, fundamento jurídico 3º.). En consecuencia, cada Diputado no es ni titular ni dueño de una acción de la que pudiera disponer a lo largo del proceso de inconstitucionalidad individualmente, por lo cual los cambios de voluntad operados en la de uno o varios de los Diputados en orden al recurso después de haber sido éste interpuesto, son irrelevantes para el proceso de constitucionalidad ya iniciado.

  2. Algo semejante ha de decirse en orden al cambio de status de todos o de algunos de los Diputados integrantes de esa parte del órgano constitucional que interpuso el recurso. A todos ellos es exigible la condición personal de Diputado en el momento de otorgar el poder al Comisionado para interponer un determinado recurso, pero una vez correctamente interpuesto éste, los avatares políticos o privados de cada Diputado (como podrían ser la pérdida, tras nuevas elecciones, de su calidad de tal, o su incapacitación o su fallecimiento) son irrelevantes para el mantenimiento del proceso.

    Así hay que entenderlo como consecuencia del hecho de que la integración de la voluntad para interponer el recurso es válida en el momento en que se produce y no puede dejar de serlo por los hechos ocurridos ex post facto; y así hay que inferirlo también ex silentio de la tramitación y resolución por este Tribunal de los recursos 311, 313, 314, 315 y 316 de 1982, al margen de los cambios operados en relación con quienes los interpusieron, desde el momento de la interposición hasta el de la Sentencia.

  3. En el caso presente no coinciden los términos de la petición formulada por el Diputado al Comisionado («... entiendo que no procede que figure mi firma en dicho escrito [''el encaminado a otorgarle poder con vistas a la posible interposición de recursos de inconstitucionalidad''], por lo que te ruego y autorizo para que realices las formalidades encaminadas a tal fin»), con los del petitum dirigido por el Comisionado a este Tribunal («...tenga por apartado del recurso a don Pablo Beltrán de Heredia y Onís»). Si el escrito al que se refiere el Diputado es el fechado a 25 de septiembre de 1985, en el que aquel Diputado, junto con otros de su Grupo Parlamentario, manifiesta «su voluntad concurrente de recurrir contra la Ley 6/1985», es claro que, por lo antes dicho, ni su firma puede no figurar donde figuró válidamente, pues no se alude ahora a ningún vicio de la voluntad por el que pudiera ser anulada, ni los efectos queridos por el Comisionado en orden al apartamiento del proceso son atendibles. Si el escrito en cuestión fuese la escritura otorgada por Diputados del Grupo Popular ante el Notario de Madrid don José María Cabrera Hernández el 19 junio de 1985, otorgando poder general para pleitos, entre otras personas, a don José María Ruiz Gallardón, este Tribunal nada tendría que manifestar al respecto en cuanto a la posible eficacia del cambio de voluntad del señor Beltrán de Heredia pro futuro, pero lo ya expuesto obliga a considerar irrelevante tal cambio de voluntad en orden al proceso presente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar la petición formulada por el Comisionado en su escrito de 29 de octubre de 1985.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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