ATC 888/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:888A
Número de Recurso962/1985

Extracto:

Beneficio de pobreza: no habilitación; requisitos.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jorge Fernando Español Fumanal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 4 de noviembre fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Jorge Fernando Español Fumanal solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita, pidiendo que se le nombrasen Abogado y Procurador del turno de oficio al objeto de interponer recurso de amparo constitucional (que suplica se tenga ya por interpuesto) contra el acto presunto del Ministro de Educación y Ciencia que desestimó la petición del interesado en orden a «poder cursar un quinto curso de Derecho especializándose en Derecho Internacional».

  2. Los hechos que se desprenden del escrito presentado y de las copias de las resoluciones judiciales que se aportan son los siguientes:

    1. Con fecha de 21 de enero de 1985, el interesado, estudiante de Derecho, elevó petición al Ministerio de Educación y Ciencia solicitando cursar, en el quinto año de la Licenciatura, la especialidad de Derecho Internacional, según «programa» presentado al efecto.

    2. Denegada por silencio administrativo tal petición, el señor Español Fumanal interpuso contra dicho acto presunto recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo previsto en la Ley 62/1978, recurso que fue resuelto y desestimado por Sentencia de 6 de mayo del presente año de la Sección Primera de la Sala jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

    3. Apelada la anterior resolución, el 4 de octubre de 1985, dictó Sentencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimando el recurso interpuesto.

  3. La fundamentación en Derecho de la queja que pretende el interesado hacer valer en el amparo constitucional se concreta en la «notoria violación de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la libertad académica reconocidos y protegidos en los arts. 16 y 27 de nuestra Ley Fundamental», lesión esta que se habría verificado al no acogerse por la Administración su petición inicial en orden al Plan de Estudios de la Carrera de Derecho.

    La solicitud del beneficio de justicia gratuita se fundamenta en el hecho de haber disfrutado del mismo en la vía judicial previa, extremo que el interesado acredita mediante Auto concediendo tal beneficio, de 12 de abril de 1985, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  4. En el «suplico» se pide el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y que «se tenga por interpuesto recurso de amparo» contra el acto presunto antes indicado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con el art. 2 de las Normas del Tribunal Constitucional acerca de la concesión del beneficio de justicia gratuita en los procesos constitucionales, de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de febrero de 1983), «los que hayan sido defendidos por pobres en la vía judicial procedente a que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC gozarán de este beneficio en el proceso de amparo, a cuyo fin lo justificarán con el primer escrito que presenten». El interesado, según se dijo, ha satisfecho esta exigencia mediante aportación de Auto de la Sección correspondiente de la Audiencia Nacional concediéndole aquel beneficio.

Las citadas Normas, sin embargo, requieren que el solicitante del beneficio que se considera, adjunte a su solicitud una «relación circunstanciada de hechos» (arts. 4 y 7) que habría de servir para determinar si el asunto que pretende tramitarse como amparo «corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional» (art. 4), porque sólo en tal caso procederá la habilitación de pobreza interesada. En el presente caso, es claro que aquella pertenencia a la jurisdicción constitucional no existe. El interesado, para fundamentar preliminarmente su queja, alude al derecho fundamental «a la libertad académica», enunciado, según cree, en el art. 27 de la Constitución, y menciona también, como derecho presuntamente vulnerado, el declarado en el art. 16 de la misma Norma fundamental («libertad ideológica»). Ninguna de estas invocaciones guardan relación real alguna con la pretensión en su día hecha valer ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que hoy quiere replantearse ante nosotros. Aquella pretensión -la de poder cursar determinada especialidad no prevista en el Plan de Estudios de la Licenciatura de Derecho- ni tiene nada que ver, como es claro, con la libertad ideológica de quien la formuló, ni puede, de otra parte, argumentarse con la sola cita del art. 27 de la Constitución. Lo que el interesado llama «libertad académica», cualquiera que sea el significado de ese enunciado, no aparece como derecho o libertad fundamental en la Constitución, por lo que su supuesta lesión es ajena al ámbito propio del amparo constitucional.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda denegar la solicitud de justicia gratuita y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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