ATC 886/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:886A
Número de Recurso869/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Bosch Aymerich.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de octubre de 1985, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José María Bosch Aymerich, contra providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985, en la que se acordó no haber lugar a tener por personado al solicitante de amparo en el recurso de casación núm. 296/1985, ni a tramitar el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre tal extremo, y contra el Auto de la misma Sala de 11 de julio de 1985, notificado el 10 de septiembre siguiente, que resolvió no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia. Pide que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas que impide el derecho del recurrente a personarse y formalizar el recurso de casación civil, restableciéndole en la integridad de tal derecho, bien acordando retrotraer las actuaciones al momento del cumplimiento del exhorto para que se produzca la notificación en forma, o en su caso y por economía procesal, al momento de comparecencia para la interposición del recurso casacional. Para hacer efectivos los derechos que se desprenden de las anteriores pretensiones pide, asimismo, que se prive de eficacia al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se declaró caducado el recurso de casación con respecto al solicitante de amparo, suspendiendo en su caso la ejecución de la Sentencia a que el mismo se refiere mientras no se resuelva el recurso, y todo ello al objeto de evitar perjuicio de difícil reparación.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La Comunidad de Propietarios de los edificios «La Paz», torres A-l y A-Z, y locales comerciales C-4, ubicados en los núms. 29 y 33 de la calle Arroyo de la Media Legua, de Moratalaz (Madrid), presentaron demanda contra la Empresa «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», y contra don José María Bosch Aymerich, por vicios de la construcción y dirección, respectivamente, de dichos inmuebles. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, en Autos de juicio declarativo de mayor cuantía, dictó Sentencia el 31 de julio de 1981, en la que estimó en parte la demanda interpuesta por la citada Comunidad de Propietarios y condenó a la Sociedad mercantil «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», a que se pagase a la actora la cantidad de 4.125.000 pesetas, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la actora, más los intereses legales de esta suma, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda. Resolvió asimismo absolver al condenado José María Bosch Aymerich de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

    2. «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, compareciendo la Comunidad de Propietarios demandante y el solicitante de amparo, don José María Bosch Aymerich, como apelados adheridos a la apelación, habiéndose apartado y desistido de la misma el solicitante de amparo antes del señalamiento de la vista. La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia el 2 de octubre de 1984, desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», y estimando el deducido en nombre de la Comunidad de Propietarios. En su virtud condenó a «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», y a don José María Bosch Aymerich, por vicios de la construcción y de la dirección, respectivamente, a que reparasen a su costa y solidariamente todos los daños y defectos que afectan de ruina a los edificios y locales de dicha Comunidad.

    3. El solicitante de amparo, que se dice persona lega en Derecho, recibió en el mes de enero de 1985 fotocopia casi ilegible de la Sentencia dictada, así como originales de unas diligencias de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de las que se desprende que el texto de dicha Sentencia fue entregado al Procurador del hoy recurrente.

      Recibido el anterior exhorto de la Audiencia Territorial de Madrid, en 19 de diciembre de 1984, por conducto de la Oficina de Reparto de esta Audiencia Territorial, certifico.

      Barcelona, 20 de diciembre de 1984. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 289 de la Ley de Enjuciamiento Civil, en su actual redacción, devuélvase el anterior exhorto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a la Presidencia de esta Audiencia, para si lo estima adopte el acuerdo oportuno en cuanto a reparto y remisión. Notifíquese este proveído al portador Procurador don José de Izaquirre. Lo proveyeron los señores del margen y rubricó el señor Presidente.

      Seguidamente lo notifiqué por lectura íntegra y entrega de copia literal al Procurador don José Izaquirre, juntamente con el exhorto que antecede y oficio acompañatorio para su curso a la Presidencia de esta Audiencia, certifico.

      A la vista de lo confuso, para una persona no entendida en leyes, que estaba el tema, el solicitante de amparo se personó en la Secretaría de Sala en demanda de instrucciones, donde se le informó verbalmente que no se preocupara y ya se le notificaría formalmente la Sentencia.

      Al pasar el tiempo y observar que no se producía notificación, y hechas averiguaciones en Madrid, se comprobó que se había dado por realizada la notificación, teniendo por decaído en sus derechos al solicitante de amparo, siguiendo el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por sus sucesivos trámites.

    4. El solicitante de amparo pidió a la Sala Segunda de lo Civil de Barcelona, el 25 de febrero de 1985, que certificase los extremos y actuaciones que debían realizarse a tenor de las diligencis habidas, contestando dicha Sala, el 1 de marzo, su imposibilidad de certificar al haber devuelto toda la documentación incorporada al exhorto.

      Ante el resultado negativo, se intentó de nuevo acreditar que se incumplieron los trámites previstos y ordenados por la Sala Segunda de lo Civil, sobre remisión a la Presidencia de la Audiencia Territorial de Barcelona del referido exhorto para su posterior notiflcación. El 4 de marzo de 1985 se solicitó que se certificasen tales extremos, realizándose en los siguientes términos:

      Certifico: Que, consultados los libros de registro obrantes en esta Secretaría del Gobierno, no aparece devuelto a la Presidencia de esta Audiencia por la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Territorial de Madrid, dimanante del rollo con núm. de esa Sala 207/1982, y relativo a la notificación de la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1984 a don José María Bosch Aymerich.

      Entiende el solicitante de amparo que presumiblemente lo ocurrido fue que recibido el exhorto en la Oficina de Reparto de la Audiencia Territorial de Barcelona, se debió plantear el problema de interpretación del nuevo art. 289 de la Ley de Enjuciamiento Civil. La Sala decidió devolverlo a su Presidencia para que ésta adoptase el acuerdo en cuanto a reparto y remisión, haciendo entrega del mismo al portador Procurador de los Tribunales don José de Izaquirre, para que le diera curso a dicha Presidencia. El referido Procurador hizo caso omiso de la notificación e interpretó a su manera y subjetivamente el art. 289 citado, y sin dar curso a la Presidencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, lo llevó directamente a las Oficinas del solicitante de amparo dejándolo allí a persona desconocida y en unas circunstancias anómalas. Manifiesta el solicitante de amparo que «podrá mantenerse la hipótesis de que en autos consta una notificación, pero habrá que aclarar en qué términos se produjo, y, en cualquier caso, es evidente e incontrovertible que se realizó fuera de los cauces que estableció la Audiencia Territorial de Barcelona, ya que no consta en modo alguno que se hubiera exigido y autorizado la remisión por conducto personal, dentro de la hipótesis prevista en el precepto aludido».

      Por tales circunstancias, el 6 de mayo de 1985, se promovió cuestión incidental de previo o especial pronunciamiento sobre la indefensión ocasionada solicitando la suspensión de las actuaciones mientras no se resolviera el mismo, así como nulidad de actuaciones y su reposición al momento procesal en que debiera ser notificado y tenido por parte como recurrente el solicitante de amparo. Invocó expresamente la indefensión producida como trámite formal para poder acudir al recurso de amparo constitucional. El 24 de mayo de 1985 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó providencia en la que decidió que, habiéndose dictado el 6 de mayo Auto declarando la caducidad del recurso interpuesto por «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», único recurrente en casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, no dio lugar a tener por personado al solicitante de amparo ni a tramitar el incidente de previo y especial pronunciamiento que se había deducido.

      El 29 de mayo de 1985 se interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, que fue admitido a trámite, y en el que se hacía constar que se volvía a producir indefensión al no argumentarse en la providencia sobre los motivos expuestos en el escrito que la motivó y tras haberse omitido, además, un trámite preceptivo antes de dictarla como fue el de no dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida.

      Se dio traslado del recurso de súplica a la representación de la Comunidad de Propietarios demandante pero, paradójicamente, no se volvió a dar traslado del mismo ni al Ministerio Fiscal ni a la otra parte recurrente «Construcciones Colomina, Sociedad Anónima». La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 11 de julio de 1985, notificado el día 10 de septiembre, acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto. Entendió la Sala que a tenor de lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.C. era inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales y los vicios que pudiera haber producido tal efecto debían haber sido hechos valer a través de los correspondientes recursos.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las resoluciones impugnadas desconocieron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución.

  4. Por providencia del pasado 6 de noviembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisióna que se refiere el art. 50.2 b), LOCT.

    Dentro del trámite concedido al efecto, la representación del recurrente, tras reiterar la narración de hechos y las alegaciones efectuadas en la demanda, puntualiza que la situación de indefensión en la que se ve colocado, lesiva del derecho que le concede el art. 24.1 de la Constitución, es directamente imputable a las actuaciones, o más bien omisiones, de la Audiencia Territorial de Barcelona, al no diligenciar el exhorto de notificación de Sentencia, así como a las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que no han remediado esos defectos de tramitación y no han dado lugar a la personación del recurrente en casación. Cita diversas decisiones de este Tribunal en apoyo de la necesidad de que los emplazamientos en juicio se hagan directamente y sobre la exigencia constitucional de una interpretación de las normas procesales que evite el formalismo excesivo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional por no ofrecer la demanda una argumentación que permita apoyar mínimamente la existencia de las infracciones de los derechos constitucionales que se alegan. Las decisiones del Tribunal Supremo, en efecto, están sólidamente basadas en el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohibe los incidentes de nulidad de actuaciones. Por otra parte, según se desprende de la propia demanda, el recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia contra la que ahora intenta acudir en casación. Si a partir de ese conocimiento que, por lo demás, se produjo después de lo ordenado por el art. 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente adoptó una actitud pasiva, sólo a él se le pueden imputar sus consecuencias, hayan existido o no infracciones menores en la forma en que se ha tramitado el exhorto. Aunque tales infracciones hubieran existido, lo que parece dudoso, el art. 279.2 de la misma de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el conocimiento de la notificación salva posibles defectos procesales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque formalmente dirigida contra la providencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el pasado 24 de mayo, la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en la que la demanda se apoya, no resulta imputable, de acuerdo con los términos de la misma, a la indicada providencia, que se limita, en correcta aplicación del art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a rechazar, por extemporaneidad, el recurso de casación intentado por el señor Bosch Aymerich. Lo que realmente se achaca a tal providencia es el no haber puesto remedio a una infracción anterior, supuestamente producida por una conducta omisiva de la Audiencia Territorial de Barcelona al tramitar el exhorto cursado por la Audiencia Territorial de Madrid.

Sin entrar en el análisis de si la notificación de este exhorto era estrictamente necesaria en Derecho o no, a la luz de lo que dispone el art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por corresponder tal notificación a una Sentencia dictada en recurso de apelación del que el propio señor Bosch Aymerich voluntariamente se había apartado, es lo cierto que el señor Bosch Aymerich, según declaración propia, tuvo conocimiento de dicha Sentencia a través de su Procurador y que si, por una razón u otra, en todo caso no imputables directamente a los órganos del Poder Judicial, dejó de hacer uso del derecho de que se cree asistido para recurrir en casación la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, sólo a él puede imputársele esa decisión y no se ve privado del derecho a la tutela judicial efectiva quien, por propia decisión, resuelve no buscarla.

Fallo:

En virtud de lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, decisión que hace innecesario proveer sobre la petición de suspensión que en la inadmitida demanda se nos hace.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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