ATC 885/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:885A
Número de Recurso840/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Andrés Manuel López Latorre.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de septiembre de 1985 fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Sampere Muriel, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante don Andrés Manuel López Latorre, contra las Sentencias de 18 de mayo de 1984 y de 19 de julio de 1985 dictadas, respectivamente, por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el presente proceso son, resumidamente, los siguientes:

    1. El demandante fue despedido por la Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa con fecha 4 de mayo de 1982. Planteada demanda frente a dicho despido la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona en Sentencia de 20 de septiembre de 1982 lo declaró nulo.

    2. Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de casación la Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa. Asimismo el hoy demandante recurrió igualmente en casación solicitando que manteniéndose la declaración del despido como nulo, se rectificara la cuantía del salario declarada en la resolución anterior.

    3. Con fecha 4 de febrero de 1984 la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia acogiendo uno de los motivos del primero de los recursos de casación, devolviendo las actuaciones a Magistratura para que se dictare nueva Sentencia.

    4. El 18 de mayo de 1984 dictó, efectivamente, nueva Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, declarando procedente el despido del actor. En esta resolución se declaró como hecho probado que el hoy recurrente trabajando para la demandada con salario neto de 102.000 pesetas efectuó durante marzo de 1982 determinadas actividades ajenas a su ocupación y durante su jornada que motivaron el despido de que fue objeto.

    5. Contra esta última Sentencia interpuso el señor López Latorre recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, siendo uno de los motivos el de que se habría incurrido en error por la Magistratura en la estimación de su salario y alegando en los otros, que los hechos que se consideraron determinantes del despido procedente no habían sido probados y que, en todo caso, de considerarse probados, no serían acreedores a una sanción de tanta gravedad como la impuesta.

    6. El 19 de julio de 1985 dictó su Sentencia la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación interpuesto. En su fundamento quinto la Sala afirmó que no había lugar a entrar en el estudio del primero de los motivos de casación (relativo a la exacta determinación del salario cobrado por el recurrente) «dado que el despido ha sido calificado de procedente y que esa calificación se mantiene como consecuencia de la desestimación de todos los anteriores motivos, ningún efecto habría de producir aunque, por vía de hipótesis, pudiera prosperar».

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda se amparo es, resumidamente la siguiente:

    1. El demandante alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), en relación, dice, con el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la misma norma fundamental. Considera, en efecto, que habiendo fundamentado uno de los motivos de su recurso de casación en la errónea determinación de su salario por el Magistrado de Trabajo (error hecho en la apreciación de la prueba, según el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal motivo debió ser conocido y resuelto por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, siendo inexacto lo dicho en el fundamento quinto de la Sentencia dictada en casación en orden a la carencia de efectos de cualquier declaración sobre el particular, una vez confirmada la estimación del despido como procedente. Sostiene el demandante que si era transcendente una declaración como la pedida del Tribunal Supremo ya que la rectificación solicitada, por ejemplo, habría incidido sobre el cálculo de las prestaciones de desempleo o por vejez, en el supuesto de que la Empresa hubiera cotizado a la Seguridad Social por una cantidad inferior al salario realmente abonado. Añade el actor que está pendiente de resolución por la Magistratura de Trabajo num. 3 de Madrid la demanda por él interpuesta por diferencias salariales contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (entidad que adquirió la Caja de Crédito Mutual, en la que prestara sus servicios), toda vez que los salarios abonados por dicha Caja de Ahorros hasta la declaración de procedencia del despido por Magistratura no serían los que corresponderían a los efectivamente percibidos con anterioridad. Ello ilustraría, pues, sobre la trascendencia del fallo que pudiera haber dictado en este punto la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y que indebidamente omitió. Esta quiebra del derecho a la tutela judicial la fundamenta también el recurrente, reiterando, en realidad, los argumentos expuestos, destacando la disparidad entre los sucesivos fallos recaidos sobre este extremo y, en especial, la inseguridad jurídica que le habría deparado la decisión del Tribunal Supremo de no entrar a conocer de uno de los motivos del recurso.

    2. Tanto la Magistratura de Trabajo, se añade, como la Sala Sexta del Tribunal Supremo habrían infringido, además, el derecho del actor a ser presumido inocente. Las resoluciones adoptadas en uno y otro caso constataron la procedencia del despido sobre la base de unos que supuestamente determinantes de este no habrían resultado probados. Ocurre, en efecto, que no se halla acreditado en autos que en marzo de 1982 el recurrente desarrollara la actividad imputada por la Empresa como causa de la decisión de despido, carencia esta que supondría desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, reconocible también en el ámbito laboral (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1985, de 8 de marzo).

    En el suplico se pide del Tribunal declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y ordene la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo, debiéndose dictar por esta nueva resolución en la que se señale la cuantía de su salario y en la que se respete su derecho a la presunción de inocencia.

    En otrosí se pide desglose y devolución de la escritura de poder.

  3. La Sección, por providencia de 30 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º. la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la Sentencia de 18 de mayo de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, defecto subsanable; 2º. la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3º.) la del art. 50.1 b) de la referida Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro del plazo concedido el recurrente acompañó a su escrito de alegaciones copia de la Sentencia de 18 de mayo de 1984 de la Magistratura núm. 12 de Barcelona.

    Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOCT, aduce que, como ya indicó en su escrito de interposición del recurso de amparo, no fue posible invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, por cuanto la violación se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al proceso, añadiendo que dedica, en el mismo escrito, dos fundamentos de Derecho material a la restitución del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 en relación con el 9.3, ambos de la Constitución).

    En cuanto a la causa del art. 50.2 b) de la LOCT afirma que debe quedar claro y probado, al concluirse un proceso de despido, el salario que se percibía, con independencia de que el despido se declare procedente o improcedente, especialmente para la fijación por el INEM del importe de la prestación por desempleo. Al no hacerlo la Sentencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras señalar la concurrencia de la causa de inadmisión subsanable del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), pasa a considerar sucesivamente las otras dos señaladas en nuestra providencia.

    De las tres supuestas violaciones de la Constitución, dos son atribuidas a la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no pudieron ser invocadas formalmente, al no haber existido momento procesal adecuado, pero si pudo hacerse respecto de la tercera, porque la violación, si existió, se produjo en la Sentencia de Magistratura de Trabajo, por lo que esta última violación cae bajo la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c).

    En lo concerniente a las dos primeras supuestas violaciones que afectan a derechos del art. 24 de la Constitución en relación con el 9.3 de la misma, al actor trata de constitucionalizar lo que es un problema de legalidad ordinaria. La impugnación en casación del importe del salario lo fue a efectos indemnizatorios, en cuanto la solicitud era sobre la declaración de procedencia o nulidad del despido, careciendo aquélla de relevancia en el supuesto de una declaración de procedencia. La Sentencia del Tribunal Supremo es congruente con la pretensión deducida y sus consecuencias económicas, habiendo resuelto todos los problemas planteados respecto a la pretensión objeto. Pretender que el Tribunal Supremo vaya más allá excede del contenido del recurso de casación. El Tribunal Supremo resolvió, con la desestimación del recurso todas las cuestiones planteadas respecto a la segunda violación denunciada del art. 25 de la Constitución. El recurrente, erróneamente, entiende válida la primera Sentencia de Magistratura que fue declarada nula.

    De la tercera violación denunciada, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), que lo fue en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sólo cabe decir, por no haber sido aportada por el demandante, que del estudio del recurso de casación se deduce claramente que el Magistrado de Trabajo operó con elementos probatorios bastantes para establecer los hechos declarados probados. Otra cosa es que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba y de la subsunción de aquellos hechos en la norma jurídica. Y por no tener tal discrepancia solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al haber remitido con el escrito de alegaciones la copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, de 18 de mayo de 1984, el recurrente ha subsanado la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC, señalada en primer término en nuestra providencia de 30 de octubre.

  2. Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisibilidad,entonces también suscitadas del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), el recurrente aduce que no pudo invocar la violación de uno de los derechos, el derecho a la congruencia de la Sentencia, porque se produjo en la Sentencia del Tribunal Supremo y que los otros dos fueron invocados en el recurso de casación. Aunque el derecho a la tutela judicial efectiva fue supuestamente violado en la misma Sentencia, la violación del derecho a la presunción de inocencia hubo de serlo en la de instancia. Ahora bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo no aparece referencia alguna que corrobore que el problema constitucional fuese llevado al proceso por el hoy demandante en los términos que requiere la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. El mismo demandante (folio 3 de su escrito de interposición) señala cómo pidió en aquel recurso que o bien se declarase que los comportamientos imputados no fueron probados, o bien que, aun reconociéndose como probados, se apreciase que no fueron merecedores de una sanción como la impuesta.

  3. El recurso, por lo demás, incurre en la tercera de las causas de inadmisibilidad señaladas en la mencionada providencia, la del art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Ello se aplica en primer término a la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la congruencia de la Sentencia, al amparo del art. 24.1 de la Constitución.

    Se aduce, en primer lugar, que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo desconoció el derecho del actor a la tutela judicial efectiva porque no entró a considerar uno de los motivos de su recurso de casación, consistente en rectificar la errónea estimación de su salario llevada a cabo por el Magistrado de Trabajo. En estos términos, aunque así no se diga explícitamente en la demanda, la queja se concretaría en una tacha de incongruencia por no atender todo lo pedido, conculcadora, a decir del actor, de su derecho fundamental fundado en el art. 24.1 de la Constitución.

    Es cierto que el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva puede verse lesionado por vicios de incongruencia en la Sentencia judicial en relación con la demanda, lo que sucede cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una completa modificación de los términos en que se ha producido el debate procesal [Sentencia de este Tribunal 20/1982), de 5 de mayo]. Pero no puede decirse que ello haya ocurrido en el caso actual. El actor inició el procedimiento a quo con una demanda sobre despido y formuló contra la Sentencia que resolvió dicha pretensión recurso de casación por infracción de ley. Es determinante tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral, las acciones de despido no son acumulables a ninguna otra, lo que significa que, en el presente caso, el demandante no pudo sino pedir de los Tribunales del orden laboral la calificación de su despido como improcedente o como nulo, pretensión esta que define el objeto exclusivo del proceso por despido y ello sin perjuicio de que la Sentencia que le ponga término se pronuncie también sobre otros extremos (por ejemplo, sobre el salario percibido por el trabajador, si el despido no se declarase procedente), porque ello sería relevante a efectos del cálculo de la indemnización, en su caso, y de los salarios de tramitación. Por ello el art. 101 de la misma L.P.L. requiere que, en el proceso por despido la Sentencia inserte como «hecho probado» el salario del trabajador (punto «b»).

    Ahora bien, como quiera que la declaración principal de la Sentencia versará solo sobre la calificación del despido, el fallo que lo estime como «procedente» no afectará en modo alguno a la estimación del salario, por la inexistencia, en tal caso, de derecho a indemnización o a salarios de tramitación (art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1 de la L.P.L.). También por ello el recurso promovido contra una tal Sentencia, si bien podrá motivarse en el erróneo cálculo de salario (como motivo adicional a la petición principal de que el despido se declare improcedente o nulo), no podrá dar lugar a semejante actividad revisora si el Tribunal Superior (la Sala Sexta del Tribunal Supremo en este caso) confirma la declaración del juzgador a quo, estimando procedente el despido. A partir de tal confirmación, en efecto, resuelto el objeto del recurso la petición adicional de que se revise la estimación salarial anteriormente hecha carece ya de relevancia, como se le hizo saber al hoy demandante. Ello, como es claro, no impide al actor iniciar el correspondiente proceso para obtener de los Tribunales la correspondiente declaración acerca de la cuantía efectiva del salario que vino percibiendo. Una tal acción, por lo demás, ha sido ya emprendida por el hoy recurrente, en amparo, según dice en su demanda, y como se apuntó en los antecedentes.

    Lo anterior lleva a concluir que no hubo incongruencia en la Sentencia recurrida y que, por lo mismo, no quedó afectado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva.

    La queja deducida al respecto quedaría así desprovista de contenido constitucional.

  4. Afirma, de otra parte, el recurrente haberse quebrantado su derecho a ser presumido inocente (art. 24.2 de la Constitución) porque, sostiene, ni ante la Magistratura de Trabajo, ni ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo se habría probado la conducta motivadora del despido.

    Aún admitiendo que en determinados casos la presunción de inocencia pueda hacerse valer frente a actuaciones en el orden jurisdiccional laboral (Sentencia 38/1985 de la Sala Primera, de 8 de marzo, fundamento jurídico segundo), en el supuesto actual este alegato resulta infundado. Lo dicho acerca de la no invocación de la supuesta violación de este derecho en el anterior fundamento nos exime de entrar en el análisis de este punto.

    Fallo:

    Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisibilidad del recurso.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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