ATC 884/1985, 11 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1985
Número de resolución884/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; cómputo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Gómez Singla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por Sentencia de fecha 28 de junio de 1982, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a don Manuel Gómez Singla, Gerente de Ediciones Seven, S. A., como responsable de un delito de infracción intencionada de los derechos de autor, del art. 534, párrafo 1º. del Código Penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, más las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización por perjuicios. Se fundaba la condena en la publicación por la empresa gestionada por el imputado de una cinta magnetofónica o «musicassette» que contenía las versiones de obras musicales del autor Julio Iglesias, interpretadas imitativamente por otro artista, cinta cuya carpetilla o cubierta exterior de presentación consideró engañosa la Sala sentenciadora, entendiendo que se verificó con la idea de que se adquiriera como si se tratara de la grabación original realizada por otra entidad mercantil. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1984, y contra esta última se promovió por el condenado recurso de revisión ante el Ministerio de Justicia, desestimándose su tramitación por Resolución de 16 de julio de 1985.

  2. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de septiembre de 1985, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de don Manuel Gómez Singla, interpuso recurso de amparo contra las referidas resoluciones judiciales y administrativa, solicitando la declaración de nulidad de las mismas y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como que se reconozca su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho acerca de la improcedencia de aplicarle el art. 534, párrafo primero, del Código Penal, o se dicte en su caso la resolución ajustada a Derecho que proceda.

    Fundamenta sus pretensiones el recurrente en la estimación de que se le ha causado indefensión por los Tribunales a quo y el Ministerio de Justicia, en infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) a consecuencia de error mantenido en el examen de la prueba y de la falta de actividad probatoria de cargo para valorar la consideración y fallo condenatorios; en que se ha vulnerado el derecho a no ser condenado por acción no tipificada como delito en el momento de producirse, reconocido en el art. 25.1 de la C.E., pues no existe ley penal que castigue como delito en España la imitación interpretativa, al no ser la interpretación una obra de ingenio, y en que se ha violado el principio de igualdad, pues no se persiguen otras grabaciones de características semejantes a la de autos, siendo la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias condenatorias contradictoria con la jurisprudencia europea más próxima, de la que se cita, como ejemplo, la Sentencia de la Sala Civil de Casación de Francia, de 15 de marzo de 1977.

  3. La Sección, por providencia de 30 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro del plazo concedido, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, señaló que la demanda se ha presentado extemporáneamente, pues el recurrente no ha tenido en cuenta que el mes de agosto es hábil para interponer el recurso de amparo, conforme al art. 2º. del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982.

    Según reiterada jurisprudencia de éste no son aplicables al recurso de amparo ni el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, ni el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ni, por la misma razón, el art. 183 de la reciente Ley Orgánica 6/195, de 1 de julio, no pudiendo el plazo para iniciar el recurso de amparo configurarse como término judicial, por no ser el proceso de amparo una continuación del proceso judicial.

    Concurre también la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) de la LOTC, pues ni de la demanda ni de las resoluciones recurridas se desprende que se hayan invocado en su momento los derechos fundamentales supuestamente violados.

    Por último, ni la resolución administrativa ni las dos judiciales impugnadas invaden derechos constitucionales; la primera, porque está motivada no pudiendo este Tribunal (Sentencia 7/1981, de 30 de marzo, fundamento jurídico 5º.) sustituir al Ministro en su función al respecto; en cuanto a las Sentencias, porque el recurrente ha obtenido resoluciones fundadas en Derecho, correspondiendo a los Tribunales (art. 117.3 de la C.E.) la subsunción de los hechos en la norma, y tampoco cabe hablar de infracción de la presunción de inocencia, dada la abundancia de pruebas a que hacen referencia dichas resoluciones.

  5. El recurrente dejó transcurrir el plazo de que disponía sin presentar alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La extemporaneidad de la demanda es un hecho, no ya si se considera dies a quo para el cómputo del plazo para recurrir el día de la notificación de la Sentencia recaída en el recurso de casación (ya que el extraordinario de revisión en materia penal no es un recurso en el que se puedan hacer valer las pretensiones de lesión de derechos fundamentales que ahora se invocan); lo es también si se parte de la fecha de notificación de la resolución del Ministerio de Justicia que desestimó la solicitud de tramitación del recurso de revisión, por cuanto, siendo aquélla el 18 de julio de 1985, el amparo no se interpuso hasta el 10 de noviembre. El recurrente no tuvo en cuenta el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), por virtud del cual el mes de agosto no es inhábil a tales efectos, sin que por la índole del recurso de amparo, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según referencia expresa del art. 80 LOTC, puedan ser aplicados más que con carácter supletorio.

La existencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario un análisis de las otras señaladas en nuestra providencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisibilidad del recurso.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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