ATC 883/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:883A
Número de Recurso773/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Compañía Unión Condal de Seguros, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 7 de agosto de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso, en representación de la «Compañía Unión Condal de Seguros, Sociedad Anónima», recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 28 de junio del presente año por el Juzgado de Instrucción de Almendralejo.

    Los hechos expuestos en la demanda de amparo y sus fundamentos jurídicos son, resumidamente, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 11 de marzo de 1985, dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito de Villafranca de los Barros, la actora, como responsable civil subsidiaria, resultó compelida al pago de determinada cantidad en favor del perjudicado, así como al abono de otra suma en favor del Instituto Nacional de la Salud.

    2. Apelada esta Sentencia por el perjudicado ante el Juzgado de Instrucción de Almendralejo, la hoy demandante se personó en el procedimiento a través de su Procurador.

    3. Señalado para la realización de la vista el día 12 de junio, se dice en la demanda de amparo que tal señalamiento no fue notificado personalmente a la Compañía hoy recurrente -como debiera haberse hecho- y sí sólo mediante citación al Procurador que la representaba en el recurso.

    4. El 28 de junio de 1985 dictó su Sentencia el Juez de Instrucción, condenando a la apelada, hoy recurrente, al abono de una cantidad superior a la fijada en la resolución en favor del perjudicada o apelante.

    5. Como fundamentación jurídica del recurso se arguye la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y la consiguiente indefensión de la demandante, quien no pudo -se dice- comparecer al acto de la vista por no haber sido directamente citada por el Juzgado de Instrucción, contraviniéndose, así, lo dispuesto en los arts. 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y, en especial, lo prevenido en el párrafo 2º. del art. 182 de la misma Ley, según el cual, si bien «las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes», se exceptúa de esta regla general el supuesto de «las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos» (los interesados). Se dice, así, que «al no ser llamada al recurso de apelación», la actora no pudo participar en el acto de la vista ni, por lo mismo, aportar las pruebas pertinentes para su defensa. Estas, consistentes en las condiciones generales de la propia póliza suscrita, debieron, en todo caso, haber sido recabadas por el Juzgador mediante diligencias para mejor proveer.

    En el suplico se pide del Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada, disponiendo la realización de nueva vista en el recurso de apelación con citación de todas las partes intervinientes.

  2. La Sección, por providencia de 30 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b), de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro del plazo concedido, la recurrente hizo valer, en cuanto a la primera causa de inadmisión señalada, que la infracción que se denuncia es el no haber sido llamada al pleito sin que por ello pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, ni anunciar el derecho constitucional vulnerado, siendo condenada directamente al pago de las indemnizaciones, no sólo del seguro obligatorio sino también del voluntario. En cuanto a la segunda causa de inadmisión, entiende que el contenido que justifica la decisión del Tribunal Constitucional es la vulneración del derecho cubierto por el art. 24 de la Constitución.

  4. Dentro del mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que el presente recurso se construye sobre una equivocada inteligencia del art. 182 de la L.E.Cr., pues se afirma de una parte que el Procurador representante de la Compañía recurrente se personó en las actuaciones en apelación, lo que supone que fue debidamente emplazado o que tuvo conocimiento suficiente de la misma, mientras que, por otra parte, se dice que al no ser emplazada de forma personal la Compañía aseguradora, se la privó de la posibilidad de defenderse. Es erróneo afirmar que se incumplió el mencionado art. 182.2, por cuanto éste se refiere sólo a citaciones y no a emplazamientos y el art. 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 habla de emplazamiento y no de citación de «los demás interesados» para ante el Juzgado de Instrucción en los casos de apelación; no siendo legalmente obligatoria la comparecencia del responsable civil. Si el recurrente no estuvo presente en la vista de apelación, tras haberse personado su Procurador, fue imputable exclusivamente a su falta de diligencia, por lo que no cabe hablar de indefensión. En conclusión, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La alegación de la recurrente acerca de la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 50.2 b), de la LOTC no aporta nada que nos permita decir que no concurre en la demanda dicha causa. La actora fue parte en el procedimiento, tanto en su primera instancia como en la apelación, en la que se personó, como expresamente dice, mediante Procurador. Producida esta personación, los actos de comunicación entre el juzgador a quo y la actora -la citación para la vista, en especial- fueron realizados a través del representante de ésta, sin que sea posible argüir desconocimiento de los mismos, como hoy se hace, porque «los actos procesales de notificación entendidos con el representante surten los mismos efectos que aquellos realizados con el representado, de acuerdo con las más elementales reglas de la representación» (Auto de la Sala Segunda, de 3 de octubre de 1984, fundamento jurídico único, asunto 433/1984). Se aduce ciertamente lo dispuesto en el párrafo 2º. del art. 182 de la L.E.Cr., pero, aun admitiendo que el supuesto contemplado en dicha norma sea el hoy controvertido (lo que resulta en extremo discutible, interpretando la expresión «comparecencia obligatoria» que la ley emplea), la hipotética infracción por el juzgador a quo de una norma procesal no implica, sólo por ello, lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva en el art. 24.1 de la Constitución ni, por lo mismo, constituye, al margen de toda otra consideración, objeto posible para el recurso de amparo constitucional. En este caso, reconocido por quien demanda que la citación se produjo a su representante, la queja por la indefensión sufrida queda privada de todo fundamento.

Esta falta de contenido constitucional de la demanda, nos exime de cualquier pronunciamiento sobre la posible causa de inadmisibilidad del art. 44.1 c), de la LOTC.

Siendo manifiestamente infundada su pretensión de amparo constitucional, la Sección, apreciando temeridad en la recurrente, le impone las costas de este proceso, así como una multa de 25.000 pesetas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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