ATC 881/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:881A
Número de Recurso762/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Banco Herrero, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de agosto de 1985, el Procurador don Aquiles Ulrich Dotti, en representación de «Banco Herrero, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 1985, que desestimó recurso de apelación, en autos sobre determinación del justiprecio en expropiación forzosa, solicitando la anulación de la misma por violación del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, y que se reconozca el derecho de la actora a ser tratada por los Tribunales en condiciones de igualdad con quienes se encontraban en situación análoga a la suya.

    Alega el solicitante de amparo que era titular de una sucursal bancaria en Riaño ( León), que en su día fue expropiada y que contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre determinación del justiprecio interpuso un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, confirmada por la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que ahora se impugna. Esta última Sentencia rechaza la aplicación del art. 40.2 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa a la valoración del bien expropiado, por entender que no se produce la cesación de la actividad mercantil que tal precepto prevé, sino un mero traslado del negocio de una sucursal a localidad distinta.

    Estima el recurrente que la decisión judicial impugnada vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución, por cuanto en su supuesto análogo al contemplado, la Sentencia de la misma Sala Quinta del Alto Tribunal, de 6 de julio de 1981, admite la aplicación del citado art. 40.2 y el criterio de valoración en él establecido.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 16 de octubre pasado, ha acordado poner de manifiesto en el presente asunto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

    El solicitante del amparo, en sus alegaciones ha pedido la admisión a trámite del asunto señalado que este Tribunal es garante de las libertades y derechos fundamentales y en concreto es el encargado de prestar la tutela que cualquier ciudadano puede recabar con fundamento en el art. 14 de la Constitución, el cual proclama que los españoles son iguales ante la Ley, que es precisamente el precepto que ha sido vulnerado por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985. A su vez, el art. 161.2 b), de la Constitución encomienda al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución, entre ellos el recogido en el art. 14 citado. A mayor abundamiento, el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, eleva a éste a la categoría de intérprete supremo de la Constitución.

    Dentro del sistema de garantías de los derechos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y en su cúpula, ha sido colocado el Tribunal Constitucional para que cualquiera, sea persona, pueda tener acceso al Tribunal, en petición de que le preste su amparo, cuando entienda que algún derecho suyo ha sido conculcado, puesto que tal amparo constitucional, según el art. 41.2 de la Ley Orgánica, protege a todos los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, de las violaciones de los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, originadas por las disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, entre ellos el Poder Judicial.

    En la demanda de amparo se sostiene que la citada Sentencia del Tribunal Supremo aplica la Ley de Expropiación Forzosa con criterio distinto que en otros supuestos, alguno de ellos, en concreto, en el mismo expediente, derivado de la construcción del Pantano de Riaño, como lo hace en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1981 (repertorio de Aranzadi, 2971).

    En definitiva, no hay diferencia entre la extinción, con motivo de la construcción del Embalse de Riaño, de un negocio de venta de salvado y paja (como el de la Sentencia de la misma Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1981 ) y el de Banca, aunque éste se realice dentro de una organización más amplia que la puramente local, pues lo que no ofrece duda es que si el «Banco Herrero, Sociedad Anónima» abre otra sucursal en otro sitio, a lo que ningún precepto legal le obliga, esa oficina tendría una clientela, un entorno mercantil y unas posibilidades de actuación totalmente distintas que la de Riaño, y sin ninguna garantía de éxito. Por todo ello, no es admisible que en el primer considerando de la Sentencia de la misma Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985, se rechace toda argumentación basada en el cese de la actividad.

    El Fiscal General del Estado ha pedido la inadmisión del asunto, señalando que el derecho fundamental que se invoca como vulnerado es el de igualdad (art. 14 de la Constitución), tratándose en esta ocasión de igualdad en la aplicación de la Ley, que no ha sido respetado por el Tribunal Supremo desde el momento en que, en el caso presente, según la demanda, ha entendido que la expropiación sufrida por la entidad bancaria recurrente no ha supuesto una cesación de actividad mercantil, sino un simple traslado de negocio, con la consecuencia económica que tal diferencia comporta con arreglo a las previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa, en tanto que, en caso precedente resuelto por Sentencia de 6 de julio de 1981, refiriéndose al mismo emplazamiento -Pantano de Riaño, León-, entendió que la expropiación de un comercio era realmente un caso de cese de actividad. Tal diferencia equivale, según se razona, a una desigualdad en la aplicación de la Ley que lesiona, en los términos dichos, el art. 14 de la Constitución.

    Es cierto que este Tribunal ha dicho en numerosas resoluciones que la igualdad de que habla la Constitución es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, de suerte que un mismo órgano judicial no pueda rendir, en asuntos sustancialmente iguales, resoluciones de signo distinto, a no ser que razone los motivos del cambio. Ahora bien, no puede decirse que en el supuesto que consideramos sus circunstancias sean idénticas. Ni todos los negocios son iguales a estos efectos, ni puede, en buena lógica, sostenerse la identidad de un comercio con una sucursal bancaria, en la que concurren una serie de factores, bien claramente expuestos en la Sentencia impugnada, que no permiten concluir que la expropiación del local en que desarrollaba su actividad venga a suponer al mismo tiempo su desaparición del lugar como tal entidad bancaria.

    Al no poder ser reducidos a unidad los dos casos, tampoco es exigible que la respuesta judicial al contencioso planteado tenga que ser la misma. La actividad judicial consiste en la aplicación de la norma al caso concreto; no se hacen, de ordinario, formulaciones generales; si los casos de base no coinciden, o presentan diferencias aunque sólo sean de matiz, su resolución ha de asumir esta desigualdad y ofrecer, consecuentemente, una decisión diferente. En suma, no hay identidad entre el caso ofrecido como elemento de comparación y el resuelto en la Sentencia combatida, en el que, por cierto, se adopta el mismo criterio ya mantenido en iguales situaciones, y por ello no es posible hablar con fundamento de resoluciones contradictorias de un mismo Tribunal que lesionen el derecho a una igual aplicación de la Ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Basta cotejar las dos Sentencias que se invocan como términos de comparación, para deducir la manifiesta falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo. En efecto, es el carácter de cesación de la actividad mercantil expropiada lo que justifica la aplicación del art. 40.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en el supuesto contemplado por la Sentencia de 6 de julio de 1981, supuesto sustancialmente distinto de aquél en que se encontraba la Sociedad recurrente, pues en el primer caso la expropiación hizo desaparecer todas las circunstancias que hacían posible la actividad afectada por la misma, lo que no concurre en el caso de autos, como se razona, de manera clara y suficiente, en la Sentencia que ahora se impugna, que incluso afirma mantener el criterio ya seguido en la valoración del justiprecio de otras dos sucursales bancarias radicadas en Riaño y afectadas por la misma operación expropiatoria. Sin necesidad de mayores precisiones sobre el contenido del derecho fundamental que se pretende infringido, tantas veces puntualizado por este Tribunal, es claro que el mismo no impone un trato jurídico semejante de situaciones que no guardan entre sí una relación de sustancial igualdad. Por consiguiente, el recurso de amparo formulado incurre en la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por «Banco Herrero, Sociedad Anónima».Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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