ATC 877/1985, 11 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:877A
Número de Recurso462/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Galavís Roncale.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 21 de mayo de 1985 don Pedro Galavís Roncale dirigió a este Tribunal escrito solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al objeto de poder interponer recurso de amparo, con el beneficio de justicia gratuita, contra Sentencia dictada el 9 de abril de 1985 por el Tribunal Central de Trabajo en recurso de suplicación, que estima no ajustada a Derecho.

    Previo requerimiento para la aportación por el interesado de una relación circunstanciada de los hechos en que funda el amparo, que fue cumplimentado con la remisión de las Sentencias recaídas en el previo proceso judicial, la Sección acordó iniciar el trámite solicitando la designación por parte de los respectivos Colegios profesionales de Abogado y Procurador del turno de oficio. Designados los cuales y abierto un plazo de veinte días para la formalización de las demandas de justicia gratuita y de amparo, el 14 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de demanda en el que se consignan los hechos que, en síntesis, se concretan así:

    El señor Galavís Roncale, que prestó servicios como cobrador de la empresa La Veneciana, S. A., durante un período que va desde agosto de 1970 hasta el 24 de abril de 1984, fue despedido verbalmente, al parecer sin alegación de causa legal alguna.

    Interpuesto por el hoy recurrente demanda de conciliación, sin avenencia, y formalizada demanda de reclamación por despido, que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, se celebró juicio, dictándose Sentencia el 20 de julio de 1984 en la que, por estimarse la excepción de incompetencia jurisdiccional, no se entró a conocer del fondo del asunto, previniéndose al demandante para que, si lo estima oportuno, pueda hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil ordinaria.

    Frente a esta resolución se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue resuelta en sentido desestimatorio, confirmando la Sentencia recurrida.

  2. Por providencia de 6 de noviembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada en el art. 50.1, b) en relación al 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y 2.ª, la regulada por el art. 50.2 b), de la propia Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La parte demandante ha alegado, en relación a la primera causa de inadmisión, que en el segundo motivo de suplicación y en el último párrafo se alega el posible derecho constitucional vulnerado.

    Y en cuanto a la segunda causa de inadmisión, ratifica el escrito inicial del recurso, exponiendo que en él se razonaban lo mejor posible los motivos de hecho y de derecho que entiende que tienen contenido suficiente para implorar una decisión de este Tribunal.

  3. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que las Sentencias impugnadas no han vulnerado el art. 24 de la Constitución al decidir sobre la propia competencia, pues a los órganos judiciales correspondía resolverlas, lo que, por otra parte, no impide que el actor pueda acudir al orden jurisdiccional competente que la propia Magistratura señala expresamente en cumplimiento del art. 3, párrafo 2º., de la Ley de Procedimiento Laboral. [Cita nuestra Sentencia 43/1984, fundamento jurídico 2.a) y b).]

    De las propias Sentencias combatidas y aun de la propia demanda de amparo se deduce que se practicó abundante prueba (al menos documental y testifical) sin que el alegato del solicitante de amparo justifique la presunta violación del art. 24.2 de la Constitución, que lo funda «en que esta parte no ha podido utilizar los medios de prueba oportunos en su instancia» sin que acredite, para poder valorar en clave constitucional, qué pruebas en concreto, propuestas en tiempo y forma, le fueron denegadas, sin tener en cuenta, además, que la declaración de pertinencia y valoración de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios. El agravio que se invoca se contrae, en suma, a la discrepancia con valoración hecha por los órganos judiciales, lo que, por respetable que sea, no es suficiente para dar a su pretensión contenido constitucional, ya que el recurso de amparo no es una tercera instancia.

    Si la lesión alegada se hubiera producido lo habría sido ya en la Sentencia de Magistratura, por lo que el momento hábil para invocar el derecho fundamental violado era el recurso de suplicación. No se hizo explícitamente, por lo que también puede sostenerse, en principio, que se incumplió la inexcusable exigencia del art. 44.1 c) y la demanda incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), a no ser que él entendiera que, dado el finalismo del precepto, pudo entenderse cumplido por la referencia que en el escrito formalizando el recurso de suplicación se hace al derecho consagrado por el precepto constitucional, aunque no se mencionara éste de manera precisa y concreta, conforme al antiformalismo característico de la jurisprudencia constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aun cuando pueda estimarse cumplida la exigencia referente a la invocación de derecho constitucional vulnerado [50.1 b) y 44.1 c), LOTC], mediante la alusión en el escrito de interposición del recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo, a que «se ha colocado a la parte en indefensión procesal que impide una tutela efectiva de su derecho que establece la primera norma jurídica actual que es la Constitución Española y por lo que en su momento, si preciso fuere, se interpondría el correspndiente recurso de amparo», por lo que sería procedente la admisión a trámite de este recurso, no sucede lo propio por lo que importa a la causa -también puesta de relieve en el oportuno preveído- consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b), LOTC], ya que decretada en las Sentencias recaídas en las dos instancias del orden jurisdiccional laboral la incompetencia de la misma por estar atribuido el conocimiento de la cuestión planteada a la civil, al tratarse de un arrendamiento de servicios de los previstos en el art. 1.544 del Código Civil y no de una relación o vínculo laboral, Sentencias en las que se razona con amplitud antes de alcanzar aquella conclusión, con análisis de la prueba practicada, es imposible entrar a examinar las alegaciones de la parte recurrente sobre privación de tutela judicial efectiva, con producción de indefensión y ausencia de práctica de pruebas (art. 24 C.E.), atendido lo que acabamos de reflejar, en lo que hay que insistir aduciendo al efecto que aquellos Tribunales han analizado hechos alegados, con práctica de pruebas propuestas, sin atisbo de negativas o impedimentos a la efectividad de cualesquiera otras a interesar por las partes, y fundando las decisiones meticulosa y razonadamente, todo lo cual conduce la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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