ATC 891/1985, 12 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:891A
Número de Recurso789/1985

Extracto:

Extinción del proceso. Conflicto negativo de competencia: reconocimiento de la titularidad competencial.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de agosto de 1985, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Andrés Medina Fernández, suscita conflicto negativo de competencia, solicitando al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración corresponde conocer de la reclamación de indemnización deducida por daños por el demandante.

    Expone al efecto que, habiendo sufrido diversos desperfectos, debido a la agresión de grupos o piquetes incontrolados, un vehículo propiedad de don Andrés Medina Fernández, éste dirigió escrito de reclamación de indemnización por tales desperfectos al Ministerio del Interior y a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Esta última, por Resolución de 18 de abril de 1985, denegó tal reclamación, de lo que el demandante dio cuenta al Ministerio del Interior. Seguidamente, el mismo demandante recurrió en reposición ante la autoridad autonómica que desestimó el recurso.

    Ante tal desestimación, don Andrés Medina Fernández, con fecha 7 de mayo de 1985, se dirigió de nuevo al Ministerio del Interior, solicitando dictase la pertinente resolución sin que recibiese contestación alguna por parte de la Administración del Estado.

    Por todo ello solicita al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración, estatal o autonómica, corresponde conocer de la reclamación de que se trata. Acompaña a su escrito fotocopias de los escritos cursados a los organismos central y autonómico y de las respuestas de ellos recibidas.

  2. Por Auto del Pleno de 26 de septiembre último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69, apartado 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Pleno del Tribunal declaró planteado el conflicto negativo de competencia a que estos autos se refieren, dándose inmediato traslado de la Resolución al solicitante, mediante su Procurador, y a las Administraciones implicadas, fijando el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.

  3. El promovente del conflicto, representado por el Procurador señor Corujo López-Villamil, presentó escrito de alegaciones el 19 de octubre último en las que ratifica su escrito inicial de planteamiento del conflicto.

  4. La Generalidad de Cataluña se persona mediante escrito presentado el 2 de noviembre último y formula alegaciones en solicitud se dicte Sentencia declarando que es la Administración del Estado la competente para conocer y resolver la reclamación formulada por el promotor del conflicto.

  5. El Letrado del Estado se persona en nombre del Gobierno con escrito de 2 de noviembre último. Acompaña a su escrito copia del expediente que obra en el Servicio Central de Recursos del Ministerio del Interior, de la que resulta la existencia en todo momento del reconocimiento por la Administración del Estado de su titularidad competencial para conocer acerca de la pretensión ante ella deducida, y copia del expediente instruido a raiz del Auto de este Tribunal, teniendo por planteado el conflicto negativo de competencia, en donde se ratifica por la Asesoría Jurídica del Departamento y por la Subdirección General de Personal de la Subsecretaría, la titularidad competencial de la Administración del Estado para conocer la pretensión que se encuentra actualmente en trámite en el mencionado Servicio Central de Recursos. Como se desprende de lo anterior, señala el Letrado del Estado, el retraso por parte de la Administración del Estado en la contestación a los sucesivos escritos presentados ante ella por la parte promotora del presente conflicto negativo de competencia no respondió en ningún momento a declinación de su competencia para resolver acerca de la pretensión ante ella deducida por lo que, resultando expresamente admitida tal competencia, y en trámite la solicitud presentada (art. 68.2 LOTC), entiende esta representación que el procedimiento ha quedado sin objeto siendo pertinente acordar, en consecuencia, su terminación dado que, según se deduce del citado precepto, es la titularidad competencial para conocer de la pretensión y no la resolución de fondo lo que en sede constitucional ha de ventilarse.

  6. La Sección Segunda, por providencia de 6 de noviembre último, acordó dar traslado del escrito del Letrado del Estado al promovente del conflicto y a la Generalidad de Cataluña a fin de que expusieran lo que estimasen procedente en relación al contenido de dicho escrito.

    El promovente del conflicto en escrito de su Procurador, de 19 de noviembre último, ' manifiesta que si la Administración Central reconoce su competencia procede que el Tribunal Constitucional dicte la pertinente resolución declarando terminado el conflicto. Manifiesta, asimismo, en su escrito el promovente su disconformidad con lo alegado por la Administración Central en cuanto a la impropiedad de plantear el presente conflicto por cuanto dicha Administración ya había admitido expresamente su competencia, puesto que el 16 de agosto en que se promovió no se había admitido expresamente tal competencia. Termina solicitando el promotor que la decisión del Tribunal debe concretar que el conflicto estuvo bien planteado y que la Administración Central está obligada a pronunciarse expresamente mediante el órgano literalmente designado según el art. 94.3 de la Ley de 17 de julio de 1958.

    La Generalidad de Cataluña, transcurrido el plazo que se le concedió en la anterior providencia, no ha presentado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Abogado del Estado en representación legal del Gobierno de la Nación, al ser notificado de la admisión del presente conflicto negativo de competencias, solicitó se acordara su terminación por acreditarse haber quedado sin objeto el mismo, según resulta del expediente que obra en el Servicio Central de recursos del Ministerio del Interior, del que deriva la existencia del reconocimiento por la Administración del Estado de su titularidad competencial para conocer acerca de la pretensión ante ella deducida, y de la copia del expediente instruido a raiz del Auto de este Tribunal admitiendo a trámite el conflicto en que la Asesoría Jurídica del Departamento y la Subdirección General de Personal de la Subsecretaría ratifican dicha titularidad competencial para conocer de la pretensión que se encuentra en trámite.

    La parte promotora del conflicto se muestra conforme con que este Tribunal dicte resolución declarando terminado el mismo, al reconocer el Estado su competencia, mas pide que se le declare que la Administración Central está obligada a pronunciarse expresamente mediante el órgano determinado en el art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

  2. El conflicto negativo de competencias, regulado en los arts. 68 y siguientes de la LOTC, supone en una de sus formas la declinación de la competencia para resolver cualquier pretensión deducida por persona física o por un órgano de la Administración del Estado, así como también la de un órgano ejecutivo colegiado de una Comunidad Autónoma por lo que ninguno de los entes se declara competente para conocer de la pretensión que sin embargo a uno de ellos le corresponde decidir, debiendo este Tribunal determinar, a través de dicho proceso constitucional, cuál es la Administración competente para ello -art. 70 de la misma Ley citada-.

    Pero si en el curso del proceso se demuestra documentalmente, como sucede en el caso presente, que la Administración del Estado, aunque con algún retraso en contestar a los sucesivos escritos de la parte promotora del conflicto, sin embargo admitió en facta concludencia su competencia acerca de la pretensión deducida, dada la actuación de los órganos encargados de ejercerla, y así además lo proclama el representante legal del Estado, es evidente que debe estimarse que el proceso ha quedado sin objeto alguno, porque falta la pugna entre los dos Entes que se declararán incompetentes, ya que acepta la competencia uno de ellos, por los que así debe reconocerse sin que por lo demás este Tribunal pueda atender la petición del promovente del conflicto de que se pronuncie expresamente el órgano a que se refiere el art. 94.3 de la L.P.A., porque tal norma se refiere a la terminación del procedimiento administrativo a través de una resolución y, en concreto, a que la denegación presunta de la Administración no excluya el deber de ésta de dictar una resolución expresa, petición que es ajena al objeto del conflicto negativo de competencias que se circunscribe a la determinación de la Administración competente, la cual deberá ajustar su actuación, por lo demás, al principio de legalidad.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional declara terminado el presente conflicto negativo de competencia, por caracer de objeto el mismo al haber reconocido la Administración del Estado su titularidad competencial para conocer de la pretensión deducida ante ella por el promovente de este proceso constitucional.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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