ATC 889/1985, 12 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:889A
Número de Recurso631/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 1 de julio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en relación con su Decreto 22/1985, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen «Cabrales» y su Consejo Regulador, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 10 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto impugnado, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias se personó y presentó escrito de alegaciones el 11 de septiembre último, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de noviembre último, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.

    El Letrado del Estado, en su escrito de 25 de noviembre último solicita el mantenimiento de la suspensión interesada, en cuanto que el Decreto del conflicto afecta a un delicado sistema de protección comercial, que trasciende con mucho del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma que recibe sus plenos efectos jurídicos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y su reglamento de 23 de marzo de 1972, operando tanto en el plano nacional como sobre todo en el internacional y más aun en el momento presente, cuando la previsión de tratados con la C.E.E. impone la necesidad de una regulación en la que la colaboración del Estado en la materia se garantice plenamente.

    El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en escrito de 27 de noviembre último, hace constar que no existe razón alguna que justifique el mantenimiento de la suspensión del Decreto de 7 de marzo de 1985 del mencionado Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, debiendo en todo caso tenerse en cuenta los graves perjuicios que para la Comunidad Autónoma asturiana está ocasionando la demora de la aplicación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cabrales» y su Consejo Regulador por la importancia que en la economía de la región tienen los quesos de «Cabrales», elaborados de forma artesanal y tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Si bien al interponer el conflicto la representación del Gobierno puede invocar el 161.2 C.E. para obtener sin más la suspensión de la disposición impugnada, cuando se trata de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión las partes en conflicto deben aducir razones en pro de sus respectivas peticiones, para que el Tribunal, ponderando todas las que se le presenten y aun otras que a su entender concurran, tome su decisión. Conviene también observar que, para adoptarla, el Tribunal no puede ni considerar que la situación normal es la de la suspensión del precepto, pues por el contrario esta es una consecuencia derivada automáticamente de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 C.E., invocación que altera la normal eficacia de la disposición objeto del conflicto, ni tampoco puede involucrar razonamientos acaso válidos para resolver el fondo del conflicto con una decisión que estrictamente afecta al mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

En el caso presente, el Letrado del Estado, en su muy sucinto escrito de alegaciones, se limita a una invocación genérica de la trascendencia del conflicto y a una alusión a la necesidad de que la regulación contenida en el Decreto impugnado garantice la colaboración del Estado. La primera alegación por su inconcreción respecto al caso, no sirve para decidir sobre la suspensión y la segunda tampoco porque es una anticipación de razonamientos sobre el fondo. Mucho más convincentes resultan por el contrario las razones expuestas por la Comunidad de las que se infieren los perjuicios que se derivarían a la Comunidad asturiana y al sector económico afectado por el conflicto con el mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

Por todo ello el Pleno acuerda el levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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