ATC 908/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:908A
Número de Recurso927/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio non bis in idem: enjuiciamiento de hechos diferentes. Principios de igualdad: resoluciones judiciales. Prueba: impertinente.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional el 24 de octubre de 1985 don Ricardo Carbia Oliveira, representado por el Procurador don gimiro Vázquez Guillén, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de octubre de 1984, que decide confirmar la del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa de 13 de junio del mismo año.

  2. La Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa de 13 de junio de 1985 condeno al recurrente por el delito de desobediencia (art. 237 C.P.) a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio etc., y a la de 100.000 pesetas de multa. Los hechos que motivaron esta Sentencia tuvieron lugar el 10 de enero de 1985 a las dieciseis cuarenta horas y consisten en no haya dado cumplimiento a la Resolución del excelentísimo señor Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia por la que se suspende el permiso para la extracción de arenas del cauce del río Ulla y de su correspondiente renovación.

  3. Interpuesto recurso de apelación por el recurrente contra esta Sentencia, la Audiencia Provincial de Pontevedra lo desestimó por Sentencia de 2 de octubre de 1985. En la tramitación del recurso de apelación el demandante propuso medidas de prueba consistentes en: 1. Oficiar al Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa para que remita una causa en la que éste se querella contra el Comandante Militar de Marina de dicha ciudad y el escrito por el que oportunamente solicitó la acumulación de causas instruidas por hechos similares con anterioridad; y 2. Solicitar la remisión de autos correspondientes a recursos contencioso-administrativos que se tramitan en la Audiencia Territorial de La Coruña. Tales pruebas no fueron practicadas y no existe por el momento en este recurso de amparo constancia de su rechazo formal por la Audiencia ni de la pertinente reclamación de parte de los recurrentes.

  4. La demanda de amparo alega que la condena recaída en este proceso es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en los arts. 9 y 25 de la Constitución porque el recurrente ya habría sido juzgado y absuelto por los mismos hechos. Sostiene asimismo la demanda que también se ha violado el art 14. C.E., porque la Audiencia habría revocado resoluciones exactamente iguales del mismo Juzgado, citando como ejemplo la Sentencia de 11 de octubre de 1985, razón por la cual esta condena importaría una discriminación contra el recurrente. Por último, la demanda de amparo alega que se habría conculcado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 C.E. como consecuencia de la pasividad de la Sala respecto de su ofrecimiento de prueba.

  5. Por providencia de 13 de noviembre de 1985 la Sección dispuso otorgar un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal sostuvo que de la simple lectura de los hechos aprobados que determinaron la condena en el procedimiento oral 13/ 1985 del Juzgado de Villagarcía de Arosa y los que dieron lugar a la absolución pronunciada en el art. 97/ 1984, se comprueba la falta de quebrantamiento del principio nom bis in idem, que surge del art. 25 C.E. Tampoco se percibe, agrega el Ministerio Fiscal, cambio de criterio respecto de la interpretación del art. 237 C.P. que pueda fundamentar una lesión del art. 14 C.E. Por último, respecto de la violación del art. 24.1 C.E. el Ministerio Fiscal estima que la queja del recurrente sólo se refiere a un vicio procesal del que no se sigue necesariamente la vulneración de un derecho fundamental a la tutela efectiva, agregando, que no es lo mismo indefensión jurídico-procesal que jurídico-constitucional. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir el motivo legislado en el art. 50.2 b) LOTC.

  7. El recurrente reitero resumidamente los puntos de vista contenidos en la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda invoca la vulneración de los arts. 9, 14, 24.1, 25, 105 c) y 106.1 C.E. De todos ellos sólo los arts. 14, 24.1 y 25 dan lugar a la protección especial que brinda el recurso de amparo. Por lo tanto, el presente Auto debe circunscribirse por imperio del art. 41 LOTC a la consideración de las alegaciones de vulneración de estos últimos. De todos modos, la demanda no ha concretado en qué consistiría la lesión de los arts. 9, 105 y 106 C.E., por lo que su invocación resulta, por otra parte, superflua, como lo ha señalado el Ministerio Fiscal. Fuera de ello, la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  2. En primer lugar no ha habido vulneración del principio non bis in idem, que los recurrentes apoyan en el art. 25.1 C.E., toda vez que la absolución decretada en la Sentencia de 21 de marzo de 1985, referente al mismo delito, se relaciona con hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1984, mientras que la Sentencia recurrida condena al demandante por la desobediencia que tuvo lugar el 10 de enero de 1985. En este sentido carece totalmente de significación que el Juzgado no haya acumulado la investigación correspondiente a este hecho a la que se realizo respecto del anterior. En la medida en que se trata de hechos diferentes, cuyo enjuiciamiento deber ser necesariamente independiente, la acumulación en nada podría hacer modificado el resultado de la causa.

    Por lo demás la falta de acumulación no determina de ninguna manera la nulidad de la actuaciones, ante todo porque el art. 113 L.E.Cr., sólo contiene una potestad facultativa que depende de las conexiones que regula el art. 17 L.E.Cr., el que remite en su núm. 5 al juicio del Tribunal. Pero, además, porque aunque el enjuiciamiento de causas conexas haya tenido lugar separadamente siempre es de aplicación el art. 70.2 C.P., disposición que deja a salvo la validez de los procedimientos y las Sentencias de los juicios realizados separadamente.

  3. Tampoco es sostenible la violación del art. 14 de la Constitución por un acto de discriminación, ya que la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que se acompaña, se refiere a la aplicación de la misma disposición del Código Penal (art. 237 C.P.), pero a hechos diversos, dado que el plazo de la concesión acordado para la extracción de arena, en el supuesto juzgado por aquella Sentencia se encontraba vigente.

  4. Por último, no se observa que se haya vulnerado el art. 24.1 C.E., pues si bien parece ser cierto que el Tribunal se mostró pasivo ante la prueba ofrecida por el recurrente, lo cierto es que dicha prueba es manifiestamente impertinente en relación al objeto de un proceso por el delito de desobediencia. Pero, además, el recurrente admitió -al menos no consta lo contrario- la celebración de la vista del art. 230 L.E.Cr. sin la protesta que hubiera impedido que la denegación tácita de la prueba hubiese dado por precluida la etapa procesal, en la que tal cuestión era pertinente.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha decidido declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y archivar las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en relación a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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