ATC 904/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:904A
Número de Recurso835/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho a la seguridad social: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Rodríguez Ascanio, interpuso recurso de amparo, registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 1985, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1985, que desestimó en recurso de suplicación y confirmó la Sentencia recurrida de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de 21 de enero de 1985, en la que se rechazaba la pretensión del demandante de que le fuera reconocido el derecho a percibir las prestaciones de desempleo.

  2. De la demanda y documentación presentada, en síntesis, se deducen los siguientes hechos:

    1. El recurrente don Francisco Rodríguez Ascanio, según consta en el relato fáctico de las resoluciones impugnadas, trabajó por cuenta y bajo la dirección del Patronato de la Academia de Derecho de San Raimundo de Peñafort «desde el 19 de septiembre de 1961 hasta febrero de 1979 en que fue despedido». El actor recurrió contra el despido, finalizando el proceso «por Auto de 27 de octubre de 1981 que extinguió la relación laboral entre las partes». Solicitada por el actor la prestación de desempleo al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) el 11 de noviembre de 1981, no recibió respuesta alguna pese a reiterar su petición dos veces más. El 8 de marzo de 1983 solicitó que le fuera reconocido el derecho a la prestación por desempleo al INEM, que lo deniega por resolución de 19 de marzo de 1984, fundándose en no estar el actor «en alta en la Seguridad Social, ni reunir cotización, y también en no haberse inscrito como demandante de empleo en los quince días siguientes al cese», pues así lo dice la Sentencia de la Magistratura indicada.

    2. Interpuesta por el actor reclamación judicial -figurando como demandados INEM y el Patronato citado- la Magistratura de Trabajo por Sentencia de 21 de enero de 1985, desestima la demanda y absuelve a los demandados al entender caducado el derecho del actor a las prestaciones, por no haberse inscrito como parado «en los quince días siguientes al 27 de octubre de 1981 », plazo de caducidad, según lo dispuesto en el art. 33 en relación con el 36 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, Reglamento de prestaciones por desempleo. Recurrida la Sentencia en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (CTC), éste resuelve por Sentencia de 20 de junio de 1985 desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, si bien por argumentos de legalidad ordinaria distintos de los empleados por la Magistratura de Trabajo.

  3. El actor recurre en amparo contra ambas resoluciones, fundamentándose en que vulneran el art. 14 de la Constitución (C.E.), así como que vulneran a su vez una serie de principios reconocidos en el art. 9 de la C.E., en concreto «en cuanto impone que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantiza el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Asimismo alega como elementos interpretativos de los preceptos constitucionales una serie de Tratados Internacionales suscritos por España (Pacto Universal de Derechos económicos, sociales y culturales; Carta Social Europea; Declaración Universal de Derechos del Hombre) que «las decisiones judiciales que motivan el recurso de amparo debieron cumplir para no conculcar el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y no discriminación».

  4. La demanda por todo lo anterior, termina suplicando que se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas, de 21 de enero de 1985, «resolución originaria que se impugna» y también la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1985, confirmatoria de la anterior «y ello en razón de que se reconozca (al recurrente)... el derecho a percibir las prestaciones de desempleo reglamentarias».

  5. La Sección Segunda dictó providencia teniendo por recibida la demanda y por personado el Procurador citado en nombre de la parte recurrente, mandando entender con él sucesivas diligencias; acordando abrir trámite de inadmisión de dicha demanda, por la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

    1. Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo establecido en el art. 44.2 en relación con el 50.1 a) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    2. Referirse la demanda de amparo a derechos y libertades no susceptibles de amparo, según el art. 53.2 de la C.E. en relación con el 50.2 a) LOTC, en cuanto se apoya en parte en el art. 9 de la C.E.

    3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) LOTC.

    Se otorgó un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte actora para alegar sobre la presencia de dichos motivos.

  6. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones a dichas causas de inadmisión, manifestó ser la demanda extemporánea, según demuestran las fechas de notificación de la Sentencia recurrida y de presentación del recurso de amparo; así como no proceder examinar la violación del art. 9 de la C.E., por no constituir un derecho fundamental a efecto del amparo; y no existir lesión alguna del art. 14 de la C.E., por no aportarse término de comparación alguno, para determinar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Por ello solicita se dicte Auto admitiendo las causas de inadmisión expuestas.

  7. La parte actora del amparo, en alegaciones a las indicadas causas de inadmisión, manifiesta en síntesis: Que la demanda se presentó dentro del plazo, por ser inhábil el mes de agosto; y que invocó el art. 14 de la C.E. como vulnerado, refiriéndose a su situación personal y perjuicios que se le causan al no concedérsele las prestaciones de desempleo, con los mismos argumentos utilizados en la demanda. Solicitando se admitiera a trámite la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La doctrina muy reiterada de este Tribunal, entre otros muchos en los Autos de 16 de diciembre de 1981, 12 de enero, 27 de abril, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1983, ha determinado, que en el plazo para presentar la demanda de amparo que señala el art. 44.2 LOTC, no es un plazo procesal o formal, sino de derechos sustantivo o material, con efectos de caducidad de la acción de inobservarse, no pudiendo asimilarse a los términos judiciales procesales ordinarios, y a los que se remite el art. 80 de la misma LOTC, pues el proceso de amparo, no es una continuidad del procedimiento seguido ante los Tribunales comunes, de los que este Tribunal no forma parte, refiriéndose aquella norma con carácter general a los términos judiciales, pero no a los plazos para el ejercicio de la acción de amparo, por lo que en este sentido las normas de funcionamiento de este Tribunal durante el período de vacaciones, aprobadas por el Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 establecieron claramente, en su art. 2, que «solo correrán durante el período de vacaciones -mes de agosto- los plazos señalados para inciar los distintos procedimientos atribuidos a la competencia de este Tribunal», y por consiguiente, dicho mes es hábil para formular el recurso de amparo; sin que por lo demás, como ya expuso la misma doctrina en relación con el Decreto de 17 de agosto de 1983, referido a los procesos civiles y penales, tampoco lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, determinando como inhábil para todas las actuaciones judiciales el mes de agosto, afecte al ejercicio de acciones para iniciar el proceso de amparo que se tramite ante este órgano constitucional.

    En virtud de todo lo expuesto, es evidente, que habiendo sido notificada la Sentencia recurrida del Tribunal Central de Trabajo de 31 de julio de 1985, al presentarse la demanda de amparo el 24 de septiembre siguiente, el plazo de veinte días señalado en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC había transcurrido con exceso, debiendo declararse caducada la acción y extemporáneo el proceso, y aplicarse la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la propia Ley Orgánica.

  2. También es de estimar presente la causa de inadmisión, referida a la vulneración del art. 9 de la C.E. por las resoluciones recurridas que se alega como acometida en la demanda, por cuanto que tal norma se halla fuera del catálogo de los derechos fundamentales y libertades públicas que según el art. 53.2 de la C.E., pueden ser objeto del recurso de amparo, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 a) LOTC.

  3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se efectúa a través de un inicial examen de las dos Sentencias recurridas que denegaron la prestación de desempleo solicitada por el actor, haciendo un juicio de legalidad sobre las argumentaciones jurídicas de aquellas conforme a la interpretación de las normas legales aplicables para terminar concretando la infracción no en el art. 24, sino en la vulneración del art. 14 de la C.E. en cuanto contiene el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, sin alegar en concreto razón alguna de dicha lesión, que no fuera tal juicio de legalidad, extraño a ella, para solicitar la nulidad de las resoluciones judiciales con el reconocimiento de las prestaciones reglamentarias de desempleo. De ello se deduce que lo que se pretende es que este Tribunal revise el juicio de legalidad efectuado por los Tribunales comunes con plena jurisdicción según el art. 117.3 de la C.E., convirtiéndole en una tercera instancia, condición de la que carece, y al margen de toda infracción constitucional, porque no se aduce para demostrar la relativa a dicho art. 14 ningún término de comparación, como resultaba necesario de acuerdo con reiteradísima doctrina de este Tribunal, no habiendo por ello alegado ni probado como era menester, la existencia de otros supuestos iguales que hubieran sido tratados de forma diferente por los Tribunales laborales, y especialmente por el Tribunal Central de Trabajo que era el órgano de superior rango con función unificadora de criterios, por lo que en definitiva, como ha proclamado este Tribunal, sin un adecuado término de comparación no es posible realizar un juicio de desigualdad -Sentencia 43/1984-; y que con «una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, no puede ser aceptada la vulneración de dicho principio -Auto 22 de mayo de 1985-.

    Aparte de lo acabado de decir, el recurrente pretende basar su petición en la razón adicional de que el Pacto Internacional de Derechos Económicos de 19 de diciembre de 1966, reconoce el derecho de las personas a la seguridad social, así como la Carta Social de Europa y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues reiteran lo mismo, y que tales normas tienen vigencia en España; pero esta posición no puede prosperar. El Derecho español dió cumplimiento a las normas internacionales citadas, reconociendo en su legislación el derecho a la seguridad social y regulando el derecho de forma concreta. Los Tribunales aplicaron esta normativa de manera adecuada, llegando a la conclusión de que no podían concederle la prestación de desempleo, por no estar el actor dado de alta en la Seguridad Social, no reunir tiempo de cotización y no hallarse -y esto era lo esencial- inscrito como solicitante de empleo, en definitiva por no reunir las condiciones legales; y además, porque para entender que esos tratados formaren parte del juicio de igualdad, sería imprescindible el previo señalamiento del problema de igualdad, con la existencia de la desigualdad de trato y discriminación, lo que en el caso de examen no sucede.

    Debiendo por todo ello de entender concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de don Francisco Rodríguez Ascanio, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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