ATC 903/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:903A
Número de Recurso827/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, el 18 de septiembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Angel Jimeno García interpone, en nombre y representación de doña Margarita Viador Rubio, recurso de amparo frente al Auto de 21 de junio de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación que su representada había planteado contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1984, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y frente a la providencia de 5 de septiembre de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a tramitar el recurso de súplica interpuesto frente al Auto dictado por ella el 21 de junio de 1985.

  2. Del conjunto de la documentación aportada se deducen los siguientes hechos:

    1. El 15 de abril de 1980, la hoy recurrente en amparo presentó demanda en juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en la que suplicaba de este órgano judicial dictara resolución en que se reconociese su derecho sobre una habitación que, a su entender, era parte integrante del piso que ocupaba, pese a estar incorporada a otro piso de la misma finca. La cuantía de dicho asunto se fijó en la demanda en 2.900.000 pesetas.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid dictó Sentencia, en fecha que no consta, desestimando las pretensiones de la actora por estimar la concurrencia de falta de litis consorcio pasivo necesario, excepción alegada por la parte demandada, y sin entrar a conocer, por consiguiente, del fondo del asunto.

    2. Contra esta Sentencia del Juzgado de Primera Instancia formuló la actora recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid. Por providencia de 1 de junio de 1982 el Juzgado de Primera Instancia tuvo por interpuesto el recurso, remitiendo los autos a la Audiencia Territorial y emplazando a las partes. Tras una serie de vicisitudes internas originadas por la reestructuración de Salas de la Audiencia, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial dictó, el 21 de diciembre de 1984, Sentencia en la que revocaba la del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la admisión de la excepción de litis consorcio pasivo necesario y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimaba la demanda.

    3. Preparado recurso de casación contra esta Sentencia de la Audiencia Territorial se formalizó por escrito de 10 de abril de 1985, dictando Auto la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el 21 de junio siguiente, por el que inadmitió el recurso interpuesto basándose en que en la nueva redacción del art. 1687.1 de la L.E.C., según la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, «son susceptibles de recurso de casación las Sentencias definitivas dictadas en los juicios de mayor cuantía cuanto ésta exceda de 3.000.000 de pesetas, y como en este caso la citada cuantía es de 2.900.000 pesetas, es evidente que al no alcanzar aquel tope mínimo que la Ley señala, ha de declararse el recurso inadmisible».

    4. Contra el citado Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo formuló la actora recurso de súplica, cuya tramitación fue denegada por providencia de dicha Sala, de fecha 5 de septiembre de 1985, en la que, por expreso deseo de la recurrente, figura la protesta contenida en otrosí del escrito de interposición del recurso de súplica, consistente en advertir «respecto de la infracción que se ha producido (a juicio de esta parte) del art. 24.1 de la Constitución Española, a los efectos de dejar abierto el camino del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

  3. La representación de la recurrente en amparo imputa a las resoluciones mencionadas, Auto de 21 de junio de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y providencia de dicha Sala, de 5 de septiembre siguiente, por la que se rechazó la tramitación del recurso de súplica contra el antedicho Auto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, aduciendo que la Ley 34/1984, de reforma urgente de la L.E.C., se promulgó cuando el recurso de apelación estaba aún en trámite y que al aplicar el Tribunal Supremo las reglas sobre nueva cuantía al recurso de casación interpuesto por la actora frente a la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial, interpretando erróneamente, en su opinión, la disposición transitoria 2.ª de la citada Ley 34/1984, se le ha denegado injustificadamente el acceso al recurso de casación, que tenía abierto al amparo de la regulación anterior a la misma. Tal denegación, así como la posterior resolución del Tribunal Supremo, negándose a tramitar el recurso de súplica, viola el mencionado precepto constitucional ya que la tutela jurídica, dice, es el derecho que todo litigante tiene para someter su proceso al Tribunal competente a todas las instancias y recursos que la ley ha arbitrado al efecto.

  4. En consecuencia, la representación de la recurrente solicita de este Tribunal que sean anulados el Auto de 21 de junio de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y la posterior resolución de la misma que rechazó el recurso de súplica, y se reconozca a su representada el derecho que le asiste a que el recurso de casación, preparado y formalizado contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1984, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, sea admitido a trámite y posteriormente se sustancie ya por las nuevas normas procesales contenidas en los arts. 1.694 y siguientes de la L.E.C.

  5. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b)de dicha Ley, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 19 de noviembre de 1985, manifiesta que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la demanda carece de contenido constitucional.

    El legislador, arguye, puede libremente en materia civil establecer y regular el sistema de recursos que estime conveniente, y el recurso de casación que pretende utilizar la demandante de amparo ha desaparecido del ordenamiento jurídico al elevarse, por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, la cuantía mínima de la pretensión deducida ante los Tribunales. Por ello, al inadmitir el Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa vigente, el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente en amparo no ha violado el art. 24.1 de la Constitución.

    La recurrente, añade, discrepa de la interpretación que dicho Tribunal hace de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 34/1984, pero ésta es una cuestión que carece de dimensión constitucional, pues la elección e interpretación de las normas procesales aplicables constituye una actividad perteneciente al ámbito de la legislación ordinaria y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios.

  7. La representación de la recurrente, en escrito de 21 de noviembre de 1985, alega que la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso sin oir a las partes, basándose en una interpretación de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, cuya corrección es discutible, como lo pone de manifiesto el hecho de que la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid tuviese por preparado el mencionado recurso y remitiese las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que se personasen. A su juicio, la mencionada disposición ha de interpretarse en el sentido de que, en el caso de que un pleito tuviera abierta la vía de la casación civil en el mes de agosto de 1984, habría de admitirse a trámite, llegado su momento, el correspondiente recurso, aún cuando luego se sustanciara de acuerdo con la nueva regulación.

    Las diversas interpretaciones a que da lugar la disposición transitoria en cuestión justifican, según la representación de la recurrente, la necesidad de que este Tribunal Constitucional dicte una resolución que disipe las dudas existentes respecto a aquellos casos en los que el recurso de apelación se hallaba en trámite en el momento de promulgarse la nueva Ley y, de conformidad con la legislación anterior, era posible el recurso de casación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es cierto, como señala la recurrente en su escrito de demanda, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del litigante a someter su proceso al Tribunal competente a través de todas las instancias y recursos que la ley ha arbitrado al efecto. Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que, cuando el legislador ha establecido un determinado sistema de recursos, configurando así la tutela judicial de un determinado modo, ha de entenderse que el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a hacer uso de esos instrumentos procesales, siempre que se den los requisitos necesarios, y a que estos requisitos no sean otros que los que la propia naturaleza del proceso exija.

  2. Pero el mencionado derecho constitucional, salvo en materia penal en los términos del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone necesariamente un doble enjuiciamiento. Y, en este sentido, este Tribunal ha reiterado insistentemente que, dada la naturaleza del recurso de casación, son constitucionalmente fundadas las limitaciones relativas tanto a los motivos que puedan invocarse como a la selección de las resoluciones judiciales contra las que cabe. Y ha señalado en relación con los criterios elegidos para llevar a cabo dicha selección que es válido constitucionalmente el basado en la cuantía de las pretensiones deducidas.

    Es preciso, por lo tanto, concluir que no vulnera el mencionado derecho constitucional el Auto de 21 de junio de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación por no alcanzar la cuantía mínima fijada por el art. 1687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la L.E.C., y, que, en consecuencia, la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

  3. El recurrente alega que dicho art. de la L.E.C., en su nueva redacción, no es aplicable al presente caso, pues, a su juicio, de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el derecho de recurrir en casación, cuando el recurso de apelación estaba tramitándose en el momento de promulgarse esta Ley, ha de regirse por la normativa anterior.

    No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación e interpretación que de las normas legales hacen los órganos judiciales por ser de su competencia exclusiva, de acuerdo con lo previsto en el art. 117.3 de la Constitución, salvo en aquellos casos en que pueda resultar vulnerado un derecho fundamental, como ocurriría si la decisión judicial resultara infundada o arbitraria.

    No es este el supuesto que sirve de base al presente recurso de amparo, dado que no puede calificarse de ese modo la aplicación de la normativa vigente a un recurso interpuesto con posterioridad a la Ley 34/1984, y frente a una Sentencia dictada también con posterioridad a ella. Tal interpretación de la legalidad aplicable aparece respaldada por las disposiciones transitorias 1.ª y 2.ª de la mencionada Ley, y las excepciones a que alude el recurrente contenidas en esta última disposición transitoria no hacen en todo caso sino confirmar el criterio seguido por el órgano judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Jimeno García, en nombre y representación de doña Margarita Viador Rubio, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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