ATC 901/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:901A
Número de Recurso802/1985

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 28 de agosto de 1985, don Manuel Alba Ureba, manifiesta su propósito de formular recurso de amparo, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por haber transcurrido cuatro años sin haberse dictado Sentencia, según dice, en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, procedimiento que con el mismo núm. 185/1981 fue seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana (Cádiz), en reclamación de 507.000 pesetas, por el actor frente a don José Rubio Moreno, quien en virtud de interdicto de recobrar la posesión, también tramitado por el Juzgado de Primera Instancia citado, por Sentencia condenatoria del ahora solicitante del amparo, obtuvo el desalojo de este y la entrega de sus tierras con sus frutos, al demandante en aquél proceso, quién alegó haber explotado la parcela discutida en la campaña precedente, circunstancia que afirma desconocer el señor Alba Ureba.

  2. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por recibido el precedente excrito, y por interpuesto recurso de amparo por don Manuel Alba Ureba, haciendo saber al mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que es preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda, y para subsanar tal defecto en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se le concede un plazo de diez días para que se persone ante este Tribunal, con la postulación indicada, debiendo formular la correspondiente demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

  3. Notificada la anterior resolución el 12 de noviembre de 1985, según consta en el correspondiente acuse de recibo del Servicio de Correos, por diligencia del Secretario de Justicia de 5 de diciembre de 1985 se da cuenta de haber transcurrido con exceso el plazo concedido a don Manuel Alba Ureba para comparecer en el proceso de amparo con Letrado y Procurador a su cargo, sin haberlo efectuado ni haber realizado manifestación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Manuel Alba Ureba y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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