ATC 898/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:898A
Número de Recurso714/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el recurso de amparo de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Tapia Gutiérrez, en nombre y representación de don Jesús Estébanez Hoyos y de doña María Rosa Taberner Latorre, por medio de escrito que ha tenido entrada en este Tribunal, el día 24 de julio de 1985, interpuso recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 13 de Barcelona, de 30 de abril de 1984, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de aquella capital, de 25 de junio de 1985, dictadas en autos de proceso de cognición y en apelación, respectivamente, por entender que ambas resoluciones, cuya nulidad se solicita, han vulnerado los derechos contenidos en los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución Española (CE).

    La demanda de amparo se funda en las siguientes consideraciones:

    Los ahora demandantes, propietarios de unos locales en la planta baja del inmueble radicado en la calle Molino, núm. 34, llevaron a cabo unas obras consistentes en la apertura de una puerta en el hueco que originariamente correspondía a una ventana o balconada en la fachada del edificio, sin que conste la autorización de la Comunidad de Propietarios, preceptiva según la legislación vigente.

    Demandados por uno de los copropietarios, y seguido por sus trámites el juicio de cognición, se dictó Sentencia en la que, rechazando las excepciones y alegaciones formuladas por aquéllos, se condenó a los demandados a que en forma solidaria realizaran las obras necesarias, a fin de reponer a su estado anterior la fachada del inmueble.

    Recurrida en apelación la anterior Sentencia, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a los apelantes.

  2. Alegan los demandantes de amparo que se les ha producido indefensión, al no darse recurso alguno contra la Sentencia dictada en apelación, por ser el litigio de cuantía inferior a 300.000 pesetas, siendo así que ambas resoluciones han incurrido, en su opinión, en error de hecho y de Derecho. Con respecto a los arts. 14 y 25 de la C.E., nada se argumenta en orden a su pretendida vulneración.

  3. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección puso de manifiesto a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en: a) falta de invocación formal en el proceso precedente del derecho o derechos constitucionales vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC], abriendo un plazo común de diez días para formular alegaciones.

    En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en las que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por concurrir en la misma los motivos que establecen los arts. 50.1 b) y 2 b), ambos de la LOTC.

    Por su parte, la representación de los demandantes alega que el Letrado interviniente en el juicio de apelación invocó en la vista oral los arts. constitucionales supuestamente vulnerados, no consintiéndose que constase nada en el juicio oral, lo que conllevó la formulación de un escrito que, junto con otros documentos, dirigió a la Sala de la Audiencia Provincial el Abogado de los apelantes.

    En cuanto a la manifiesta carencia de contenido de la demanda, no se alude para nada, y se suplica al Tribunal, «se digne próbida y democrática, como justamente» dar curso a la demanda, con invocación del art. 7 del Código Civil.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo carece, manifiestamente, de contenido que justifique se admisión a trámite para que, tras el desarrollo procesal consiguiente, desemboque en un pronunciamiento en forma de Sentencia.

    El demandante invocó en su demanda la supuesta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 24 y 25 y concordantes de la C.E. Ahora bien, con respecto al primero y tercero de los preceptos mencionados, ni en escrito inicial de demanda ni en el de alegaciones presentado con posterioridad a la providencia de la Sección, de 18 de septiembre de 1985, nada arguye, nada aporta ni nada prueba el demandante que se refiera a una hipotética violación de los derechos contenidos en dichos preceptos, lo que nos releva, de entrada, de mayores reflexiones.

  2. En cuanto a la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), con posible indefensión, redicaría según el recurrente, en primer lugar, en que al no darse recurso alguno contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por razón de la cuantía litigiosa, se imposibilita el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por dicha resolución, y por la previa del Juzgado de Distrito, al incurrir ambas en error de hecho y de Derecho.

    El recurso de amparo constitucional no se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un remedio a ultranza frente a resoluciones judiciales ante las que no ha previsto el propio ordenamiento otros recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios. Tampoco puede ser utilizado como instrumento de revisión de errores, a no ser que éstos lleven consigo la vulneración de derechos fundamentales susceptibles de tal recurso, y no puede, por tanto, utilizarse para intentar revisar la aplicación de la legalidad que hacen los órganos judiciales conforme a lo que previene el art. 117.3 C.E.

    En el presente caso, los órganos judiciales competentes han desarrollado una actividad jurisdiccional a lo largo de dos instancias examinando y valorando, conforme a criterios fundados, las pruebas que se declararon pertinentes, realizando una interpretación de los hechos y del derecho que es de su exclusiva incumbencia. Ni la disconformidad con los resultados alcanzados ni la disparidad de criterios con la forma de proceder en ambas instancias da pie para alegación alguna de vulneración de derechos constitucionales, máxime si, como afirma el Letrado de los recurrentes, la supuesta indefensión se vincula a la «nefasta defensa»» de que dispusieron los ahora demandantes en la fase de la primera instancia, puesto que, como bien dice el Ministerio Fiscal, el recurso de amparo no está creado para reparar errores o deficiencias de la asistencia o representación técnica en un proceso.

  3. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para que quede ratificada la inicial estimación de la Sección en cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda.

    En consecuencia no es necesario entrar en la causa de inadmisibilidad derivada de la falta de invocación formal en el proceso precedente del o de los derechos constitucionales vulnerados [art. 44.1 c) LOTC].

    Fallo:

    La Sección, por lo expuesto, declara la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, con archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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