ATC 897/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:897A
Número de Recurso658/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1985, doña María del Carmen Otero García, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña Juana Bardera García, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de marzo de 1983, con apoyo en los siguientes hechos: La actora solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo, que le fue denegada por acuerdo del INSS el 15 de mayo de 1980. Tras la interposición de la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada, se formuló demanda en reclamación por pensión, suscitada por Sentencia de 9 de octubre de 1980, de la Magistratura de Trabajo de Avila, que declaró el derecho de la actora a percibir la pensión instada. Promovido recurso de suplicación por la Entidad Gestora la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de marzo de 1983, lo estimó, revocando la de instancia.

    Alega la recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, basada en respetables argumentos legales, no ha tenido en cuenta el espíritu armonizador de la resolución del Juez de Instancia. Señala la necesidad de interpretar la Ley conforme a lo que dispone el art. 3 del Código Civil, teniendo en cuenta que la legislación de la Seguridad Social tiende a la homogeneidad de los diversos regímenes de prestaciones, sin que el no haberse alcanzado tal objetivo pueda dar lugar a situaciones de desamparo por la simple aplicación del factor temporaneidad de la legislación, en contra de lo que es justo y razonable desde el punto de vista ético.

    Invoca los arts. 14 y 41 de la Constitución Española, que han debido ser tenidos en cuenta por la Administración de Justicia, mediante una interpretación legal basada, no sólo en la equidad, sino en la propia Constitución Española, y solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de marzo de 1983.

  2. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acordó conceder a la recurrente un plazo para subsanar el defecto en la demanda, consistente en no acompañar a la misma copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, lo que se cumplimentó por la representación de la recurrente.

    Acto seguido, y por providencia de 9 de octubre de 1985, se puso de manifiesto a la representación de la demandante la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad de carácter insubsanable: a) ser la demanda extemporánea, y b) carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  3. En el plazo concedido para alegaciones por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal solicita del Tribunal acuerde la inadmisión del recurso, por concurrir las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2 y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. La demandante presenta escrito de alegaciones en el que señala el carácter poco práctico e insuficiente del plazo que establece la LOTC para la interposición del recurso de amparo, en orden a la defensa de los derechos fundamentales, por una pobre viuda que vive en un pueblo de Avila. Por otra parte, estima que deben considerarse distintos los plazos para la realización de actos de un proceso en curso de aquellos otros que, como en este caso, se refieren al ejercicio de acciones que, como la acción de amparo, debe ser considerada como una acción autónoma que se dirige a la justicia constitucional. Finalmente, indica que existen motivos para poner de relieve el carácter flexible de la LOTC y el rechazo de rigorismos formales.

    Con respecto a la causa de inadmisión derivada del art. 50.2 b) LOTC, se insiste en que la desigualdad en el tratamiento legal de determinados supuestos de reconocimiento de pensiones de viudedad es injustificada, por no ser razonable, debiéndose corregir por este Tribunal mediante el oportuno mandato al Tribunal Central de Trabajo: a tal efecto se refiere a que la Ley de 4 de enero de 1980 hizo extensiva la acción protectora de la Seguridad Social a otras viudas que también tenían menos de cincuenta años en la fecha del fallecimiento del esposo, no siendo explicable que se deba proteger y beneficiar con pensión a las viudas de los trabajadores por cuenta propia y no a la actora, viuda de un obrero eventual agrario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 9 de diciembre de 1985 (antecedente 2).

  2. La primera de ellas es la prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), el cual establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda se haya presentado fuera de plazo: plazo que en el supuesto de impugnación de resoluciones judiciales es el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC).

    En el presente caso, se impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de marzo de 1983, y el escrito de demanda tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de julio de 1985. La mera diferencia temporal entre ambas fechas pone de manifiesto que el recurso se encuentra fuera de plazo, máxime cuando la parte actora no alega ni acredita que la fecha de la notificación, por las razones que fuera, se produjera con el retraso necesario para que el recurso se hubiera formulado en plazo. Por otra parte, las alegaciones de la demandante, ante los términos claros de la LOTC, no pueden desvirtuar la consideración anterior, dado que el Tribunal no puede incumplir su Ley Orgánica.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la inadmisión del recurso, sin que, en consecuencia, proceda entrar en el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sección.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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