ATC 895/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:895A
Número de Recurso514/1985

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de don Aniceto Delgado Carrasco, contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de abril de 1985.

  2. El recurrente fue condenado por el Consejo de Guerra celebrado en Madrid el 28 de febrero de 1984 como autor de un delito de estafa continuado del art. 528.1º. del Código Penal a cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la accesoria específica militar de separación del servicio (art. 221 del Código de Justicia Militar -C.J.M-).

  3. Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. En este recurso atacó la constitucionalidad del art. 221 C.J.M., que dispone que «toda pena impuesta a Oficial o Suboficial por delitos de robo, hurto, estafa, apropiación indebida o por los de malversación comprendidos en los arts. 394 y 396 del Código Penal, llevarán como accesoria la de separación del servicio, aun en los casos en que por su naturaleza o extensión no correspondiese ésta con sujeción a las reglas generales». Este artículo contendría, se expresa en el recurso de casación, una norma discriminatoria para los militares respecto de otros grupos sociales, ya que los privaría del ejercicio de su profesión y su medio de vida, cosa que no ocurre con los restantes ciudadanos que cometen tales delitos.

  4. La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, no estimó el recurso de casación por entender que «el art. 221 C.J.M. no puede estimarse discriminatorio... habida cuenta de que el citado art. solo contempla un plus de antijuricidad para ciertos delitos cometidos por facultativos (v. gr. arts. 415, 469, etc.), o por funcionarios (arts. 140, 250, 403, etc.), o por parientes o tutores (arts. 445, 452 bis, g), etc.), sin que pueda decirse que tales preceptos sean discriminatorios para aquellos en quienes concurran tales cualidades». El art. 221, agrega la Sala de Justicia, «contiene una serie de delitos comunes que, cuando son cometidos por militares en las circunstancias que indica, vienen a transformarse en delicta sui generis, por su específica accesoria...».

  5. Contra esta sentencia se deduce el presente recurso de amparo reiterando la argumentación basada en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.). Según tal punto de vista el art. 221 C.J.M. hace prevalecer de manera negativa su condición de militar, aumentando el castigo legal previsto en el Código Penal por el delito contra la propiedad en cuestión, con la accesoria de la separación del servicio.

    Así, en el caso de dos ciudadanos que cometen idéntico delito contra la propiedad, uno civil y otro militar, el civil se verá únicamente condenado por la pena tipificada en el Código Penal, mientras que el militar, por el hecho puro y simple de serlo, se verá además separado del servicio, privado por tanto de la posibilidad de ejercer su profesión para el resto de sus días, lo que, a juicio del actor, vulnera el principio de igualdad.

    El recurrente entiende que los casos de delitos que ejemplifica la sentencia recurrida en amparo, llevan incluida en el tipo la específica condición de ser cometidos por funcionarios, facultativos o tutores, mientras que el de estafa no contempla tal condición, no teniendo entonces el espíritu de la ley la intención de castigar en más a un grupo de ciudadanos que la cometen.

  6. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo, sosteniendo que el principio de igualdad no prohibe al legislador contemplar la necesidad o conveniencia «de diferenciar situaciones distintas y darles trato diverso». En este sentido el Ministerio Fiscal entiende que la pena accesoria cuestionada tiene su fundamento en la pertenencia del autor a «un colectivo: el Ejército». Tal circunstancia y la significación del hecho dentro de la organización castrense, configurarían una justificación objetiva y razonable, toda vez que el recurrente estaría sujeto por el Código de Justicia Militar a un plus de exigencia, por el hecho de pertenecer al ejército, que se funda en la propia naturaleza del mismo.

  8. La parte recurrente formula escrito de alegaciones por el que solicita la admisión del recurso. A tal efecto, manifiesta que la pretensión tiene, a su juicio, contenido constitucional, ya que en ella se plantea una posible vulneración del principio de igualdad ante la Ley, realizada mediante la aplicación de un art. del Código de Justicia Militar -el 221-, que en idénticos supuestos de hecho concede un trato mucho más riguroso a los militares que a los civiles, ya que la comisión por aquellos de una serie de delitos les hace ser merecedores de la separación del servicio, mientras que a un no militar, autor de idéntico delito, sancionado por idéntica pena, nunca tendría tan gravosas consecuencias para su vida profesional posterior.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sección, a la vista de las alegaciones formuladas, en conexión con la demanda presentada por el actor, entiende que no existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, y, en consecuencia, estima que procede admitir el recurso.

La admisión del recurso da lugar a que, en cumplimiento del art. 51.1 LOTC, se acuerde requerir con carácter urgente al Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 2 de la Capitanía General de la 1.ª Región Militar, para que remita las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar a la Sentencia del Consejo de Guerra Ordinario de 28 de febrero de 1984 por la que se condenó al recurrente como autor de un delito consumado y continuado de estafa: y al Consejo Supremo de Justicia Militar para que remita las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar a su Sentencia de 17 de abril de 1984, que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la anterior por el defensor del solicitante del amparo, todo ello dentro del plazo de diez días.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y efectuar el requerimiento que se especifica en el fundamento jurídico de la presente resolución.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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