ATC 944/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:944A
Número de Recurso951/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Fernández-Arango y Arregui.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 1985, se interpuso recurso de amparo constitucional por don Manuel Fernández-Arango y Arregui contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985 recaída en el recurso de casación por infracción de Ley núm. 88/1985; contra la Sentencia que, en grado de apelación, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, el 19 de diciembre de 1984, y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, el 11 de julio de 1983, en los autos declarativos de mayor cuantía núm. 563/ 1982, promovido por don Rafael García García contra el solicitante de amparo.

    Pide que, previa declaración de nulidad de las tres resoluciones judiciales citadas, se conceda el amparo solicitado y, en consecuencia, se restablezca al recurrente en su derecho a una tutela judicial efectiva retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictar Sentencia en Primera Instancia a fin que se dicte una nueva que se sea dictada congruentemente con el carácter obligacional admitido por ambas partes respecto del nexo que les une de sociedad regulada en los arts. 1.665 y siguientes del Código Civil.

    Solicita, por otrosí, la suspensión de la resolución impugnada, ya que la ejecución dela misma causaría un perjuicio irreparable al solicitante de amparo.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Don Rafael García García promovió demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, en cuyo suplico solicitaba «se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Uno.-Se condene al demandado a rendir cuentas de la administración que llevó del negocio social desde el año 1967 y a entregar el saldo que de las mismas resulte a favor del demandante. Dos.-Se establezca la cantidad mínima que el demandado ha de pagar al actor como su parte de beneficio en los años 1978 y 1979, primer trimestre de 1980, la equivalente a la media de su mitad de beneficios en los tres años anteriores, según los balances presentados por el demandado» que daban como resultado diversas cantidades. «Tres.-Se condene al demandado a pagar al actor como indemnización por los beneficios dejados de obtener por el cierre unilateral del negocio desde el 31 de marzo de 1980 hasta la fecha en que debía haber permanecido vigente la explotación» una determinada cantidad. «Cuarto.-Se condene al demandado a pagar al actor por la retribución convenida por el mantenimiento del local e instalaciones a razón de 300.000 pesetas anuales, desde el mes de noviembre de 1979 hasta el mismo mes del año en curso, en junto 900.000 pesetas. Quinto.-Se impongan al demandado las costas del juicio.»

      Como premisa de las peticiones parcialmente transcritas se fundaba la demanda en que existía una sociedad entre don Manuel Fernández-Arango y Arregui y el demandante para la explotación del negocio de exhibición cinematográfica, «Cine Ráfaga», habiendo sido suscrito el correspondiente contrato por el que se regían las relaciones entre ambos el día 28 de septiembre de 1957. Finalmente, se invocaba en los fundamentos de Derecho como preceptos reguladores de la relación contractual los arts. 1.665 y siguientes del Código Civil.

    2. El solicitante de amparo contestó a la demanda y formuló reconvención, reconociendo como cierto el contrato de 28 de septiembre de 1957 y aceptando expresamente que por dicho contrato se regían ambas partes litigantes, en los fundamentos de Derecho admitió la naturaleza jurídica de la «sociedad» existente entre las partes y su regulación por los arts. 1.665 y siguientes del Código Civil. Terminada con el suplico de que la Sentencia que se dictase contuviera los siguientes pronunciamientos:

      1.° Declarar el derecho de don Manuel Fernández-Arango y Arregui a ser integrado en la cantidad de 1.472.192 pesetas, condenando a don Rafael García García a satisfacer dicha cifra.

      2.° Declarar extinguida y resuelta la sociedad civil constituida entre don Rafael García García y don Manuel Fernández-Arango y Arregui, mediante el documento de 28 de septiembre de 1957, procediéndose a su liquidación conforme a las bases que se fijan como resultado de las pruebas que se practiquen, o en su caso, en trámite de ejecución de Sentencia, todo ello con expresa condena en costas al reconvenido.

    3. De lo expuesto resulta como incuestionable que ambas partes han estado siempre comformes en calificar el vínculo jurídico que les unía como contrato de sociedad para la explotación de un negocio común, regido por los arts. 1.665 y siguientes del Código Civil. La prueba practicada estuvo enderezada, exclusivamente, a demostrar si había habido beneficios y pérdidas en los ejercicios económicos a que se extendió la reclamación en ningún momento ambas partes sometieron al Juzgador nada que se refiriese a un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les ligaba, pues ambas aceptaron el contrato de sociedad como algo indiscutible. Por consiguiente, la función del juzgador había de limitarse, a juicio del solicitante de amparo, a determinar si hubo beneficios o pérdidas para acceder o rechazar los pedimentos de las partes litigantes.

    4. El 11 de julio de 1983 el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en la que se apartó del planteamiento formulado por los litigantes entrando en la calificación (no pedida, ni solicitada por ninguno de ellos) de la naturaleza jurídica del vehículo que les unía para llegar a la conclusión de que «procede calificar el contrato que vincula a las partes como un arrendamiento con renta, en parte fija y en parte variable, pero no como un contrato de sociedad ni como una parcería industria» (considerando quinto), insistiendo el considerando décimo en que las partes no convinieron en la formación de una sociedad, sino con el arrendamiento del local.

      En consecuencia, el fallo desestima la excepción formulada por el demandado y, entrando en el fondo, estima en parte la demanda interpuesta por don Rafael García García condenando a don Manuel Fernández-Arango y Arregui a entregar a aquél la cantidad de 900.000 pesetas, con desestimación de las demás pretensiones formuladas.

    5. Recurrida en apelación, la Sentencia fue confirmada íntegramente por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, el 19 de diciembre de 1984.

    6. Don Manuel Fernández-Arango formuló recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo sin que don Rafael García García se personase en dicho recurso.

      En el motivo segundo de los siete articulados, denunció la violación del art. 24 de la Constitución y de la doctrina contenida en varias Sentencias del Tribunal Constitucional dada la incongruencia deducible de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo por basarse ambas resoluciones en una calificación jurídica del contrato distinta de la que las partes había proclamado y reconocido; se entendía que el juzgador había invadido un terreno que le está vedado al no haberle sido sometida la cuestión por él resuelta con la consiguiente indefensión. Por Sentencia de 30 de septiembre de 1985, la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó, en su totalidad, el recurso de casación interpuesto confirmando las Sentencias recurridas.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se han vulnerado el derecho de defensa protegido por el art. 24.1 y 2 de la Constitución, ya que todo el proceso se enderezó exclusivamente a probar, mediante la oportuna rendición de cuentas, la existencia de beneficios o pérdidas en la sociedad civil convenida y reconocida por ambos litigantes para la explotación de un local cinematográfico, sin que se hubiera solicitado del juzgador pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica de dicha relación contractual. Al estimar, de forma sorprendente, la Sentencia de instancia (con plena disconformidad de ambos litigantes, que se alzaron contra la misma), que la relación que a éstos unía era la de un simple contrato de arrendamiento, estimó el juzgador otra acción diferente a la ejercitada y privó al solicitante de amparo de los elementos probatorios que hubiera podido solicitar y practicar si la cuestión debatida hubiera estado enderezada a determinar la naturaleza jurídica del vínculo en términos distintos de los admitidos por ambas partes. Se ha alterado la causa o razón de pedir contra la prohibición de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo.

  4. Por providencia de 20 de noviembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1 ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  5. La parte demandante ha formulado las siguientes alegaciones:

    1. Respecto a la primera causa de inadmisión, invocó expresamente en el proceso judicial previo el derecho constitucional, que se dice vulnerado, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo lo refleja expresamente y con toda claridad en su quinto considerando al hacer referencia al segundo motivo de casación.

    2. En relación con la segunda causa de inadmisión, expone que se han invocado dos posibles causas de vulneración de derechos constitucionales, que trata por separado. A saber:

    La del art. 24.1 (tutela efectiva) y la del art. 24.2 (derecho a un proceso público con todas las garantías en el que utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), ambos de la Constitución Española.

    El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    Este Tribunal ha interpretado el citado precepto en muy reiteradas ocasiones, indicando que este derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrían ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal, si bien el Tribunal ha precisado que el contenido normal del derecho es el de que se produzca una decisión de fondo a cuyo efecto las Leyes han de interpretarse de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (Sentencia núm. 140/1985, de 21 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre de 1985).

    El demandante invoca que se ha violado su derecho a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pese a haberse producido en el pleito originario tres Sentencias, aparentemente fundadas en Derecho, y contra las cuales se alza, sin embargo, por entender que violan el citado derecho fundamental.

    En efecto, cualquier resolución judicial, en principio, contiene «razonamientos de orden jurídico» para fundamentar el fallo; pero ello no quiere decir que tal «razonamiento jurídico» pueda y deba ser equiparado en todas las ocasiones a la «fundamentación en Derecho», que es lo que exige el Tribunal Constitucional para considerar no vulnerado el «principio de tutela efectiva».

    Quiere decirse que la «fundamentación en Derecho» que el Tribunal Constitucional exige tiene que ser «congruente» con el problema o cuestión de hecho que realmente ha sido sometido por las partes a la decisión judicial sin que «el razonamiento de orden jurídico» que sirve de base al fallo pueda ser equiparado a dicha ineludible «fundamentación en Derecho», por muy relevante que el «razonamiento de orden jurídico» pueda ser, si el mismo se aparta (como se aparta en la cuestión que nos ocupa), de la que ha sido realmente sometida por las partes a la decisión judicial.

    En nuestro caso concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo parte de la inexacta afirmación o premisa (considerando primero) según la cual: «la cuestión fundamental debatida en la instancia, que es también la única que llega a la casación, es la referente a la calificación jurídica del contrato suscrito en documento privado de 28 de septiembre de 1957».

    Cuando el Tribunal Constitucional tenga a la vista los Antecedentes (que hoy no tiene) podrá apreciar que la afirmación antedicha es enteramente errónea (dicho sea una vez más en términos de defensa y salvando los respetos debidos) puesto que no responde a la realidad. Sin embargo, sobre ese postulado erróneo se fundamenta todo el «razonamiento de orden jurídico» para desmontar y rechazar el recurso de casación que le fue sometido, causa por la cual se ha de llegar a la conclusión de la inadecuación del fallo, puesto que adolece de un vicio original, que es apartarse de la realidad fáctica y discurrir sobre un supuesto inexistente.

    Por lo que respecta al derecho a un proceso público con todas las garantías, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, se produce indefensión si la Sentencia es incongruente.

    Ninguna de las partes ha sometido a la decisión judicial ni ha solicitado nunca un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del vinculo que las une.

    La demanda se dirige a obtener un pronunciamiento sobre rendición de cuentas del negocio común al que califica de contrato de sociedad.

    No se ha ejercitado jamás la acción arrendaticia de reclamación de rentas.

    La parte demandada (hoy demandante de amparo) estuvo conforme con la calificación del vínculo que le une con la parte demandante.

    En consecuencia, ninguna de las pruebas practicadas se enderezó a probar la naturaleza de tal contrato ni, mucho menos, la existencia de un arrendamiento.

    Pese a ello, las resoluciones ahora impugnadas se han producido, indebidamente, sobre lo que nunca ha sido sometido a la decisión judicial, incurriendo en la «incongruencia» merecedora de amparo, por cuanto se ha privado a mi parte de la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  6. El Ministerio Fiscal ha expuesto que el objeto del recurso de amparo lo constituye la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por violación del art. 24 de la Constitución, las Sentencias de apelación y casación confirman esta resolución judicial. Conocida esta violación al ser notificada la Sentencia al recurrente, éste debió en el momento procesal de interponer la apelación, que era el adecuado, invocar formalmente el derecho constitucional violado a los efectos de que la Audiencia pudiera, al resolver dicho recurso, restaurar el derecho fundamental vulnerado.

    El actor no acredita que realizase la invocación en el momento procesal adecuado, por lo que concurre la causa de inadmisión insubsanable del art. 50.1 b) en relación con el art. 44 1 c) de la LOTC, puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional, sin que se desvirtúe su existencia, la invocación que realizó en el momento de interponer recurso de casación en uno de los motivos de la misma porque no era el momento procesal adecuado para lograr la finalidad, fundamento de la invocación exigida.

    El actor denuncia que las resoluciones judiciales violan el art. 24 de la Constitución al incurrir en incongruencia con lo pedido por las partes, como objeto de proceso. Al cambiar la resolución de instancia, la naturaleza aceptada del contrato, origen de las relaciones jurídicas debatidas, produce la incongruencia y como consecuencia la indefensión.

    La congruencia -dice el Ministerio Fiscal- viene predicada por mandato de la Ley (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y se centra en la conformidad de la Sentencia con las pretensiones deducidas respecto al contenido de las mismas, en este caso, reclamación de cantidades adeudadas por el demandado al demandante (suplico de la demanda), atendiendo a las personas que demandan y son demandadas, pero sin tener que ceñirse a la fundamentación jurídica de la petición, que en virtud del principio iura novit curia puede ser objeto de valoración distinta por el juzgador, sin que pueda vulnerar la congruencia, la distinta calificación jurídica de la relación obligacional entre las partes realizada por el Juez y la mantenida por éstas.

    La petición contenida en el Súplico de la demanda se concretaba en una reclamación de cantidad contra el demandado y sobre ella se ha manifestado el Juez pero declarando, como fundamento de la misma, el contrato entre las partes al interpretar su naturaleza de forma jurídica distinta a la pretendida por las partes.

    En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional señalada entre otras por el Auto de 16 de mayo de 1984 de la Sala Primera, como hemos dicho en nuestra Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, la doctrina sobre la congruencia, adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos de la pretensión que en algunos casos puede determinar la violación del art. 24 de la Constitución por inobservancia del derecho de defensa es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Los Tribunales no tienen necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de derecho de la parte y pueden basar en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla que el aforismo antes mencionado encarna. En este mismo sentido, Auto de 16 de julio de 1984, de la Sala Primera, Auto de 3 de octubre de 1984, Sala Primera, y Sentencia de 10 de diciembre de 1984, de la Sala Segunda.

    Concluye el Ministerio Fiscal que no existe vulneración alguna del art. 24 de la Constitución en la Sentencia recurrida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre la causa o motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 50.1 b) LOTC, en relación con el 44.1 c) de la misma, ya que la supuesta violación del derecho se habría producido en la Sentencia de primer grado, por lo que la invocación formal del derecho constitucional vulnerado hubo de realizarse en el recurso de apelación y no ulteriormente en el de casación, puesto que la normativa precitada dispone que esa invocación se haga «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello».

  2. A lo anterior se adiciona la concurrencia de la segunda causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en la providencia inicialmente dictada en este recurso de amparo, ésto es, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demadna, [art. 50.2 b) LOTC], puesto que la misma tiene su apoyatura en el contenido del art. 24 de la C. E., en cuanto allí se reconocen determinados derechos referentes a la tutela judicial efectiva, vulnerados, en sentir del hoy recurrente, al incidir los fallos judiciales en incongruencia.

Decimos que también concurre esta causa de inadmisibilidad porque se trata de un vicio -el denunciado de incongruencia- aducido ya en vía casacional, lo que determina que la Sentencia de tal índole analice la cuestión y rechace la realidad de tal incongruencia exponiendo al efecto una serie de razonamientos que pueden compartirse, en el sentido de que los fundamentos jurídicos aducidos por las partes de un litigio pueden alterarse en la Sentencia por imperativo del principio iura novit curia, si el cambio de los mismos no implica una mutación de la pretensión originaria, que es ciertamente lo que sucedió en el supuesto de autos, habiéndose respetado por el juzgador los hechos, con lícito disentimiento del Derecho, bien que ni siquiera ésto último pueda afirmarse que se produjo de un modo cierto, ya que la misma parte que aduce la incongruencia -en cuanto a la calificación del vínculo existente entre ambas- expresó por escrito que no era tema decisivo para resolver lo que se debate cual fuera la verdadera naturaleza del pacto vinculante.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Manuel Fernández-Arango y Arregui, sin necesidad, por lo tanto, de pronunciamiento en cuanto a la suspensión solicitada.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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