ATC 943/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:943A
Número de Recurso928/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Luis Ben-Krimo García

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Ben-Krimo García, también conocido -se dice- como Rachid Sebti, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de octubre de 1985, «en relación con la resolución dictada mediante Auto por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el expediente de extradición núm. 5/1985, resolviendo recurso de súplica».

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son en esencia los siguientes: A) Al solicitante de amparo le fue incoado expediente de extradición «con motivo de unos presuntos delitos de tráfico de estupefacientes cometidos, al parecer, en Francia». B) A lo largo de dicho expediente existiría «una continua variación e inseguridad en lo relativo a la personalidad y nacionalidad» del solicitante de amparo, pues se hace constar en él los nombres de Sebti Rachid Ben Ahmed, nacido en Tánger, y Lecointre, Richard, nacido en Madrid, y en un lugar se dice que ostenta pasaporte marroquí, mientras que en otro se le atribuye la condición de súbdito francés. No obstante, está probado que el nombre francés es falso. Se acompaña al respecto diversos documentos de los que se desprendería que José Luis Ben-Krimo García y Rachid Sebti son una misma persona, que nació el 27 de febrero de 1938 en madrid, siendo sus padres Nieves y Ahmed (Hamido). C) «Antes de iniciarse el procedimiento de extradición e incluso de procederse a la detención por los hechos que se le imputan», inició el solicitante de amparo «procedimiento para la recuperación de la nacionalidad» (se acompaña copia de una solicitud dirigida al Ministerio de Justicia el 26 de septiembre de 1984). D) Por otro lado, del expediente de extradición se deducirá que el solicitante de amparo «fue detenido en territorio español», que «no tiene antecedentes» y que «en absoluto queda probado que el posible delito fuera cometido en Francia». E) Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto de 20 de septiembre de 1985, cuya copia se acompaña, resolviendo en sentido desestimatorio el recurso de súplica interpuesto por el ahora solicitante de amparo contra el Auto de la Sección Primera de dicha Sala, de 25 de mayo de 1985, por el que se habría accedido a la extradición solicitada por la Justicia de la República Francesa del ciudadano marroquí Rachid Ben Ahmed Sebti y de un ciudadano francés. En dicho Auto se rechazó, calificándola de «simple, en cuanto no acompaña de más elementos probatorios que el indicado» (la copia de la solicitud dirigida al Ministerio de Justicia el 26 de septiembre de 1984), la alegación de que el recurrente es español, «circunstancia que, de concurrir, obstaría a la extradición pedida por Francia».

  2. En la demanda de amparo se efectúan diversas consideraciones sobre la identidad y nacionalidad del solicitante de amparo, y se entiende que los Tribunales competentes para conocer «del procedimiento» serían los españoles y no los franceses. Se citan diversos preceptos constitucionales legales, alegándose infracción del art. 24.1 de la Constitución, así como del apartado 2 de dicho art. 24, en cuanto se refiere al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que sería español, «al ser los hechos ocurridos en territorio español». Y se solicita que se declare «nula la decisión de proceder a la extradición». Por primer otrosí se solicita que se acuerde la suspensión del procedimiento de extradición, pues la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo «ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Por un segundo otrosí se suplica que se oficie a la Dirección General de los Registros y Notariado para que se remita testimonio de determinados documentos.

  3. En su providencia de 20 de noviembre de 1985 la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) LOTC, y asimismo, la del 50.2 b) de la misma Ley. Dentro del plazo común otorgado al efecto según el art. 50 LOTC, el Fiscal, en su escrito de alegaciones, entiende que concurren ambos motivos de inadmisibilidad y pide la inadmisión del recurso. En sus alegaciones, la parte recurrente no afirma haber cumplido con el requisito del 44.1 c) LOTC si bien alude como explicación «de la posible falta de anuncio previo del precepto constitucional» a la también «posible falta de coordinación» entre el procedimiento de extradición y el de amparo «cuando el Letrado que dirige éste no intervino en el expediente de extradicción». Respecto al motivo del 50.2 b) LOTC, la representación del recurrente dice que en su demanda «se cumplen los requisitos del art. 49.1 LOTC».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La falta de la invocación exigida por el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica es manifiesta, toda vez que la infracción de derechos fundamentales, de haberse producido, habría sido causada por el Auto en el que se acordó la extradición, por lo que al interponer contra él recurso de súplica se pudo y se debió invocar el derecho fundamental presuntamente lesionado. Como no se hizo así, se incumplió la citada exigencia, de lo que se deriva la inexcusable inadmisión del amparo, sin que permita que lleguemos a otra conclusión la explicación ofrecida por la representación del recurrente, válida sólo a efectos de justificar conductas personales irrelevantes para este Tribunal.

  2. La falta de contenido constitucional es no menos manifiesta, ya que si el recurrente sólo adujo para oponerse a la extradición su «solicitud para recuperar su nacionalidad española», son los Tribunales ordinarios los únicos llamados a valorar tal alegación.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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