ATC 940/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:940A
Número de Recurso910/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Luisa Ubeda de los Cobos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Cándido Villafañe Benedito, interpuso, con fecha 18 de octubre de 1985, recurso de amparo frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 24 de septiembre de 1985, solicitando se declare su nulidad.

  2. Los hechos en que se basaba su pretensión son, resumidamente, como sigue. Frente al hoy recurrente, arrendatario de un piso en la ciudad de Lérida, se formuló, por el propietario del mismo, demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por desocupación de la vivienda por más de seis meses, ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Lérida. Este dictó Sentencia desestimando la demanda, y manifestando que la desocupación de la vivienda estaba motivada por la falta de calefacción, y que esta situación constituye justa causa, porque supone prácticamente la inhabitabilidad de la vivienda, a la vista de la enfermedad del hijo del arrendatario, que le exige estar a una temperatura ambiente determinada.

    Recurrida en apelación la Sentencia por el propietario ante la Audiencia Provincial de Lérida, ésta estimó la apelación, revocando la Sentencia del Juzgado y condenando a don Cándido Villafañe Benedito a dejar la vivienda libre, vácua y expedita a disposición del propietario. La Audiencia estimó que el corte de calefacción no es causa justa para no ocupar una vivienda.

  3. Fundamentaba su petición en que la resolución recurrida viola el art. 14 de la Constitución, así como los arts. 24, 39, 43, 45 y 49 de la misma Norma fundamental.

    La vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución derivaría de que, mientras tal principio supone que en casos diferentes la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual, la Sentencia impugnada procede a resolver el contrato de arrendamiento basándose en sus decisiones en casos similares pero no iguales: Con lo que no tuvo en cuenta la circunstancia especial en el presente caso de que el hijo y la suegra del hoy recurrente se hallaban gravemente enfermos.

    El art. 24 de la Constitución Española (C.E.) resulta vulnerado, pues no se han respetado ni tenido en cuenta una serie de derechos que deberían de haberse protegido. Tales derechos derivarían del art. 39 de la C.E., según el cual los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia: El art. 43, que reconoce el derecho a la protección de la salud, el art. 45 que reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y el art. 49, que asegura una política de previsión y tratamiento de disminuidos físicos, sensoriales o síquicos.

    Por lo que solicitaba del T.C. que declarara la nulidad de la Sentencia impugnada, y restableciera la vigencia del contrato de arrendamiento que tal Sentencia declaró resuelto.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 1985 acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

  5. Dentro del plazo concedido presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, manifestando que el recurrente trata de constitucionalizar lo que es un problema de legislación ordinaria. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución, carece de elemental fundamento, ya que la Audiencia no lleva a cabo una aplicación igual de la norma a supuestos desiguales. La Sentencia entendió, tras valorar las pruebas aportadas que durante el tiempo de desocupación del piso no existió justa causa para ello. El elemento que creaba una distinción respecto a casos resueltos con anterioridad, esto es, la convivencia con un hijo emfermo, no se ha acreditado, para el Tribunal, como determinante de la desocupación. Solo hay, pues, una valoración de las pruebas sobre la justa causa distinta de la pretendida por el actor.

    Por lo que atañe a los arts. 39, 43, 45 y 49 de la Constitución invocados por el recurrente, no son objeto del recurso de amparo, por lo que su invocación no puede ni debe ser tenida en cuenta.

    Finalmente, el art. 24 y los derechos en él reconocidos no han sido vulnerados, ya que el recurrente ha disfrutado de todas las garantías procesales; y la discordancia entre las tesis por él mantenidas y la Sentencia dictada por el Tribunal no supone violación constitucional alguna.

    Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal desestime la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, indica que la carencia de contenido de la demanda se pone en duda, en tela de juicio, por la propia Sección que tramita el recurso, lo que quiere decir que no nos encontramos ante algo manifiesto.

    Pero además el contenido de la demanda reúne las condiciones que la hacen susceptible de un pronunciamiento por parte del Tribunal, ya que no concurre el supuesto de carecer manifiestamente de contenido, pues queda claro que el Tribunal sentenciador ha tratado en forma igual situaciones desiguales, y ha denegado al recurrente una tutela efectiva y real. Por lo que se reitera en la petición efectuada en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda presentada se funda en dos alegadas violaciones de derechos susceptibles de amparo, derivados de lo previsto en los arts. 14 y 24 de la Constitución, sin que, no obstante, de la misma demanda y documentos que la acompañan se desprendan indicios de que tal violación se haya producido, de forma que se justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

    Por lo que se refiere a la invocación del art. 14 de la Constitución, y la pretendida violación del principio de igualdad en cl contenido, por la Sentencia impugnada, basta la lectura de ésta para percibir la inexistencia de esa violación. El recurrente pretende que sus circunstancias personales deben ser razón suficiente para que el Tribunal dicte una Sentencia distinta a las pronunciadas en casos similares, pero no iguales. Ahora bien, el juzgador -la Audiencia de Lérida- aún teniendo en cuenta esas características -de las que hace mención en los fundamentos jurídicos de la Sentencia- decidió fallar en contra del hoy recurrente, razonando coherentemente su decisión considerando precisamente que no se daba la causa justa de desocupación aducida por el recurrente en amparo: Y no es competencia del Tribunal Constitucional sustituir al Juez ordinario en su apreciación de los hechos y circunstancias del caso, como viene a pedir el demandante, ni señalar que circunstancias de hecho ha de tener en cuenta el Juez como determinantes para dictar su fallo.

  2. Tampoco es admisible la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, debido al incumplimiento de mandatos constitucionales contenidos en los arts. 24, 39, 43, 45 y 49 de la Constitución. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que el contenido del derecho a tutela comprende los de acceder a los Jueces y Tribunales, proponer y practicar prueba, y obtener una decisión fundada en Derecho: de ninguno de los cuales se alega que haya sido privado el recurrente. Por lo que se refiere a los arts. 39, 43, 45 y 49 de la Constitución, no dan lugar a derechos susceptibles de protección por el procedimento de amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y su pretendida violación por la Sentencia impugnada no es por tanto admisible para iniciar un procedimiento de este tipo.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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