ATC 939/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:939A
Número de Recurso907/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Ayuso Jiménez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de octubre de 1985 se presentó ante este Tribunal Constitucional escrito de don Manuel Ayuso Jiménez, representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia contra providencia y Auto de la Magistratura número 9 de Madrid, de 5 de septiembre y 17 de julio, respectivamente, de 1985, recaídas en procedimiento por despido seguido ante la misma y que resuelven, el segundo no haber lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el solicitante de amparo sobre el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la primera, desestimar el recurso de reposición interpuesto contra aquél, con nulidad de actuaciones, al no haberse observado el' procedimiento previsto en el art. 35, apartado 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) el 22 de enero de 1985, don Antonio Serena Beato formuló demanda por despido contra el solicitante de amparo. La Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid condenó en Sentencia de 27 de febrero de 1985, al solicitante de amparo a readmitir al demandante o, en su lugar, a la indemnización que se fijaba, más el pago de los salarios de tramitación. El 16 de marzo de 1985 el solicitante de amparo anunció recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, conforme a lo establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentando el correspondiente aval bancario. El 22 de marzo de 1985, la Magistratura dictó providencia en la que declaró no haber lugar a interponer recurso de suplicación por no haber sido consignada la totalidad de la cantidad señalada en la Sentencia, en lo referente a los salarios de tramitación. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, como preparatorio del recurso de queja, para el caso de ser desestimado, conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Magistratura desestimó el recurso de reposición, por Auto de 3 de mayo de 1985, y libró los correspondientes testimonios para la interposición del recurso de queja anteriormente citado, que fue deducido ante el Tribunal Central de Trabajo el 1 de junio de 1985. b) con fecha 28 de mayo de 1985 don Antonio Serena Beato instó incidente de no readmisión, según lo dispuesto en el art. 208 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral. En escrito de 5 de julio de 1985 el solicitante de amparo pidió la desestimación de lo solicitado por el trabajador por considerar que el art. 227 de la L.P.L.referente al régimen de ejecuciones provisionales vulnera los derechos consagrados en los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución. Por otrosí, se pedía en el citado escrito que se plantease cuestión de inconstitucionalidad sobre el referido art. 227, al amparo de lo establecido en el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La Magistratura dictó Auto en 17 de julio de 1985 por el que se acordó que durante la tramitación del recurso de queja y en su caso el de suplicación se siguiesen abonando al trabajador los correspondientes salarios. Se acordó asimismo no haber lugar a promover la cuestión de inconstitucionalidad. El 2 de septiembre de 1985, el solicitante de amparo formuló recurso de reposición contra el referido Auto, solicitando nulidad de actuaciones. Entendía que pese a no haber lugar a interponer recurso alguno, según lo previsto en el art. 228 de la L.P.L., el Auto dictado se encontraba incurso en nulidad de pleno Derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse omitido en la adopción del mismo el trámite obligatorio de audiencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 35.2 LOTC, produciéndose indefensión al recurrente. El 5 de septiembre de 1985, la Magistratura dictó providencia en la que declaraba no haber lugar a admitir el recurso de reposición interpuesto, ni ningún otro, por virtud de lo dispuesto en el art. 228, último párrafo de la L.P.L. con lo que se dejaba al recurrente en clara indefensión respecto de los derechos y pretensiones aducidas.

    El solicitante de amparo pide que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca expresamente el derecho del recurrente a que por la Magistratura de Trabajo resuelva la cuestión de inconstitucionalidad promovida dando cumplimiento a los trámites que establece el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. La Sección, por providencia de 6 de noviembre pasado puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que presentaran las alegaciones que estimaran procedentes.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito manifiesta que del escrito de demanda se desprende claramente la inviabilidad del amparo que hoy se articula, ya que lo que se pretende es que se obligue al órgano judicial a que plantee una cuestión, siguiendo previamente los trámites del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o a que, por lo menos se atenga a ello, antes de decidir no promoverla. Tal posición es claramente contradictoria con lo establecido por el Alto Tribunal de forma reiterada, de donde viene la concurrencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    La parte recurrente, en su escrito de alegaciones dice que la pretensión jurídica interpuesta en amparo es un derecho claramente concretizado en el art. 24.1 de la Constitución, que no es otro que el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producir indefensión. La Magistratura de Trabajo núm. 9, de su Auto de 17 de julio de 1985, no respeta en absoluto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 35, sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad relativo al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que esta parte hizo, con lo que le dejó en la más absoluta indefensión, al no haber sido oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, y no ha conseguido obtener del mismo una decisión fundada en Derecho, favorable o adversa. Por todo ello, la pretensión que se formula es el restablecimiento del derecho del recurrente a obtener una tutela judicial efectiva, que ha sido lesionada por las resoluciones judiciales dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, providencia y Auto de 5 de septiembre y 17 de julio respectivamente del año en curso, para lo que se solicita la nulidad de ambas y se acuerda obligar al juzgador de instancia a adoptar cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para el pleno restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Sostiene el recurrente que la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid ha vulnerado lo que, respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad, previene el art. 35.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y que esta vulneración entraña, a su vez, una violación del derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución. A este respecto, y por lo que se refiere a la denunciada vulneración del art. 35.2, tiene que recordarse que el mencionado precepto no obliga al Juez o Tribunal a que plantee la cuestión de inconstitucionalidad, por el hecho de que se lo pida la parte, sino que el planteamiento habrá de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que una norma aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión, es contraria a la Constitución. Como hemos dicho en otras ocaciones (Autos 12 de enero y 8 de junio de 1983 y 19 diciembre 1984), si el órgano jurisdiccional no tiene dudas acerca de la constitucionalidad de la norma aplicable al caso, no está obligado a abrir el trámite del art. 35 LOTC, aunque la parte propusiera que se planteara la cuestión, planteamiento que, como el trámite de audiencia, no está en el poder de las partes, sino en el ámbito de decisión del Juez o Tribunal, y en función de la duda de inconstitucionalidad que éste tenga sobre la norma a aplicar. Como este es el reproche que se hace al Auto impugnado, es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2 b).

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Ayuso Jiménez quedando sin contenido la pretensión incidental de suspensión hecha valer por la parte.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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