ATC 938/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:938A
Número de Recurso898/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de octubre de 1985 se presentó en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por don Reinhardt Bruno Minkert, representado por el Procurador Domingo Lago Pato, contra el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1985, que desestimó el recurso de súplica oportunamente presentado contra el Auto de la Sección Segunda de la misma en 29 de junio de 1985, por el que se concedió la extradición a la República Federal de Alemania. Por otrosí, solicita la suspensión del Auto recurrido.

  2. El recurrente fue reclamado por el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Neuss. En virtud de ello fue detenido el 6 de septiembre de 1984 en Canarias y, una vez tramitada la extradición, la Audiencia Nacional dió lugar a la misma por Auto de 29 de junio de 1985.

  3. Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de súplica en el que simplemente alego que se le causaba un gravamen irreparable, sin fundamentarlo en Derecho. El Pleno de la Audiencia Nacional rechazo el recurso, sosteniendo que, dada la falta de fundamentación, «este Pleno desconoce totalmente los motivos fácticos y jurídicos» que pudieran justificar el recurso.

  4. La demanda expone que la petición del Juzgado de Primera Instancia de Neuss se produce en virtud de estar acusado de no haber devuelto 100.000 marcos alemanes que había solicitado en préstamo, y de haber librado diversos eurocheques por sumas pequeñas sin la correspondiente provisión de fondos; tales eurocheques, según afirma, no se dieron en pago dentro del territorio del Estado requirente ni los paises en que se libraron han solicitado hasta ahora la extradición del solicitante del amparo, por lo que no es posible que sea juzgado ni condenado en el Estado requirente, conforme al principio de territorialidad de las Leyes; finalmente, señala que los eurocheques no son en realidad talones de cheques, sino órdenes de pago que el Banco librado paga siempre por ser él mismo el emisor, por lo que su impago puede dar lugar a una reclamación de carácter civil, pero no sería delito darlos en pago ya que librador y librado son la misma persona.

    En sus fundamentos jurídicos la demanda alega globalmente la «violación de la Constitución Española en tanto y en cuanto ésta garantiza a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales» y la violación del principio que prohibe la prisión por deudas. Asimismo, alega el recurrente que el hecho que se le imputa no es delito en España y, por lo tanto, estaría mal aplicado el Tratado de Extradición Europeo y, sobre todo, se estarían violando los derechos establecidos en el art. 13 de la Constitución, en concordancia con el 53.2 de la misma; por otra parte, añade que, en todo caso, el hecho no habría sido cometido en territorio del Estado requirente y, por lo tanto, el mismo carecería de jurisdicción para juzgar del mismo.

  5. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimen pertinente con relación a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en relación al 44.1 c) y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6. El Ministerio Fiscal estimó que debe apreciarse la concurrencia de ambos motivos. En primer lugar, porque al interponerse el recurso de súplica no se invoco formalmente el derecho constitucional cuya presunta lesión se quiere reparar con el presente amparo. En segundo término, porque concurre, según el Ministerio Fiscal, el motivo previsto en el art. 50.2 b) LOTC, ya que el argumento de la falta de tipicidad del hecho por el que se reclama la extradición no puede tomarse en consideración pues la extradición no permite al país requerido entrar en el examen de los hechos y corregir la calificación jurídico-penal que hayan efectuado las autoridades juridiciales requirentes.

  7. El recurrente insistió en que el hecho por el que se le reclama no es delito en España y ello impediría su extradición de acuerdo con el Tratado Europeo de Extradición; por ello, la Justicia española debe investigar si la conducta que se reprocha al recurrente es delictiva, investigación que no se ha efectuado, lo que ha privado al actor al derecho a un debido proceso con clara violación del art. 24 de la Constitución que garantiza a todos el derecho de defensa. Por otra parte, con respecto a la falta de invocación formal de la lesión del derecho constitucional en la oportunidad procesal correspondiente, sostiene que la única instancia válida para invocar dicha violación es el Tribunal Constitucional, ya que la lesión es consecuencia del Auto del Pleno de la Audiencia Nacional que desestimó la súplica contra el cual no existe la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 23 de octubre de 1985 (antecedente 5).

  2. La primera de ellas es la de ser la demanda defectuosa por no haber invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    Esta causa de inadmisión existe en el presente caso. La lesión del derecho fundamental, de haberse producido, sería directamente imputable al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la que se acordó conceder la extradición, sin que el solicitante del amparo invocara derecho fundamental alguno en el recurso de súplica -carente de toda fundamentación jurídica-. En consecuencia, es claro que el solicitante del amparo no invocó el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la pretendida violación, hubiera lugar para ello, siendo patente que las mismas alegaciones que ahora efectúa pudo realizarlas en el recurso de súplica. En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de amparo.

  3. Aún cuando la conclusión anterior da lugar a que sea innecesario examinar la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 23 de octubre pasado, a mayor abundamiento nos referimos a la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, el de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    El demandante alega como violado en concreto el art. 24.1 de la Constitución -que garantiza el derecho de defensa-, partiendo de que es titular de tal derecho en cuanto la Constitución garantiza iguales derechos a los españoles que a los extranjeros.

    Ahora bien, las alegaciones de fondo que efectúa el demandante se refieren a la legalidad de las decisiones adoptadas por la Audiencia Nacional, que no afectan en absoluto al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que no se alega que se haya vulnerado principio alguno relativo al derecho de defensa como los de contradicción, igualdad de partes o los relativos a la prueba, y, por otro lado, resulta obvio que, al presentar un recurso de súplica sin fundamentación alguna, ha sido el propio actor quien no ha realizado las alegaciones que ha estimado pertinentes para su defensa, lo que sólo a él es imputable y no a la resolución impugnada.

    En conclusión, resulta claro que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC.

  4. La existencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 23 de octubre de 1985 da lugar a la inadmisión del recurso, por lo que no resulta procedente abrir la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR