ATC 936/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:936A
Número de Recurso893/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: modificación de medidas cautelares. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ezequiel Martínez Gutiérrez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ezequiel Martínez Gutiérrez, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 10 de octubre de 1985, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mula ( Murcia) de 13 de diciembre de 1984, dictada en autos de separación matrimotial y confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 17 de septiembre de 1985.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Primera Instancia de Mula, por Auto de 17 de octubre de 1983, del que no se aporta copia, acordó determinadas medidas provisionalísimas, previas a la separación matrimonial de doña Carmen Conesa Sánchez y don Ezequiel Martínez Gutiérrez, fljando el régimen de visitas del padre para con los hijos y la cantidad que en concepto de alimentos de los segundos debía pasar el primero a la esposa.

    2. Doña Carmen Conesa Sánchez formuló, con fecha 7 de noviembre de 1983, demanda de separación matrimonial contra el señor Martínez Gutiérrez.

    3. El Juzgado de Primera Instancia de Mula, por Auto de medidas provisionales de 11 de enero de 1984, señaló la cantida de 2.300 pesetas mensuales como alimentos que el señor Martínez Gutiérrez había de satisfacer a sus hijos menores, que son tres, y fijó el régimen de visitas del primero en relación con los segundos.

    4. El mismo Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia de 13 de diciembre de 1984, declaró haber lugar a la separación matrimonial, «por las causas de conducta injuriosa o vejatoria del marido para con su esposa y violaciones graves y reiteradas de los deberes conyugales, de las que se declara cónyuge culpable al esposo»; y, «como consecuencias jurídicas derivadas de los antriores presupuestos», las medidas que se indican en el fallo, entre las que se incluye, en el apartado e), la fijación en concepto de pensión a favor de la esposa del 30 por 100 de las cantidades que percibe el marido por las pensiones de invalidez laboral y por operario emigrante de Alemania» y del 5 por 100 de tales cantidades para alimentos de cada uno de los hijos, «es decir, el 45 por 100 para esposa e hijos del total de percepciones del marido».

    5. Interpuesto por el señor Martínez Gutiérrez recurso de apelación, éste fue desestimado con imposición de costas al recurrente, por sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 17 de septiembre de 1985, de la que también se acompaña copia, notificada -se dice- el 18 de septiembre.

  3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recaída en primera instancia fue «totalmente incongruente, por cuanto, sin razonamiento jurídico alguno, concedió en el fallo algo más no solicitado en el suplico de la demanda», pues habrían sido modificadas las medidas provisionales inaudita parte al haberse fijado unos porcentajes para la determinación de pensión y alimentos que se apartan «totalmente de la cantidad de 2.300 pesetas mensuales fijadas en el Auto de las medidas provisionales»; y que la Sentencia dictada en apelación aceptó la tesis del juzgdor a quo, considerando que no se había justificado la improcedencia de las medidas acordadas, de lo que se deduciría que hubo indefensión y violación del art. 24.1 C.E. al no haber sido objeto de debate tales medidas.

    Se solicita que se declare nulo el pronunciamiento contenido en el apartado e) del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y la nulidad sobre el mismo particular de la Sentencia dictadas en grado se apelación.

    Por otrosí se manifiesta, «a los oportunos efectos procesales», que el solicitante de amparo tiene derecho a promover el recurso disfrutando del beneficio de justicia gratuita, al haber litigado como pobre en la vía civil previa.

    Mediante un segundo otrosí se solicita, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula, en lo referente al «particular al que afecta este recurso de amparo».

  4. Por providencia del pasado 6 de noviembre, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no parecer que en el previo proceso judicial se haya invocado el derecho que ahora se dice violado; b) la del art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Dentro del trámite abierto por la indicada providencia manifiesta la representación del recurrente «que no es preciso en modo alguno la invocación referida (quiere decir la invocación en las actuaciones judiciales del dereho constitucional que ahora se dice violado), por cuanto el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir las normas procedimentales, incluso de oficio, por ser las mismas de obligado cumplimiento, y en virtud del principio iura novit curia. Tampoco puede tenerse en cuenta, dice, la segunda de las causas de inadmisibilidad, ya que el recurso de amparo es «el único remedio que queda al recurrente para hacer desaparecer la indefensión de que ha sido objeto. Solicita, en consecuencia, la admisión a trámite de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se dan las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Respecto de la segunda de ellas, precisa que no se puede negar en modo alguno que no han sido objeto de debate judicial las medidas que, solicitadas o no por las partes, el Juez ha de adoptar por mandato expreso de la Ley. Otra cosa es que las partes, conscientes de que tales medidas han de adoptarse hayan alegado o no y probado o no lo que estimaran conveniente acerca del contenido de tales medidas. Solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El argumento con el que, en este trámite, intenta la representación del recurrente demostrar la inexistencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia evidencia o una ignorancia inexcusable o una notoria temeridad. Como tantas veces hemos dicho, el requisito que impone el art. 44. 1 c) LOTC, es una pieza indispensable en la configuración del recurso constitucional de amparo que, sin tal requisito, perdería el carácter de subsidiariedad que le es propio y haría posible que se denunciasen ante nosotros supuestas violaciones de los derechos constitucionalmente garantizados para las que no se buscó remedio, como es indispensable, ante los órganos del poder judicial. Aunque basta con lo dicho para declarar inadmisible, por esta sola razón, la presente demanda de amparo, conviene para evidenciar la temeridad con la que en el presente caso se ha procedido, analizar también lo alegado respecto de la causa indicada en segundo lugar.

  2. La supuesta indefensión en la que el recurrente se habría visto colocado, resulta, según sus propias alegaciones, del hecho de que el Juez, al dictar la Sentencia de separación, modificó las medidas provisionales que con anterioridad había dictado respecto de los alimentos debidos por el recurrente a su cónyuge y a sus hijos. No se alega en momento alguno que se le impidiese exponer los argumentos que considerase oportunos para modular el contenido de tales medidas o que se le obstaculizase la prueba que intentara respecto de tales extremos. Simplemente afirma que al adoptar esas medidas, el Juez ha decidido sobre extremos que no habían sido objeto de debate. Ignora, sin embargo, al razonar así, que el Código Civil (especialmente arts. 90, 91 y 106) dispone que las medidas provisionales terminan cuando sean sustituidas por los efectos de la Sentencia estimatoria y que dichas medidas son modificables cuando cambien las circunstancias fácticas, cambio que el Juez puede apreciar en virtud de los datos que se aportan a un proceso del que, por mandato legal, son siempre objeto.

No hay, pues, en las alegaciones que el recurrente nos ofrece indicio alguno de que se haya producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., por lo que, también en este punto, su argumentación resulta temeraria.

Fallo:

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda con imposición al recurrente de las costas. Esta decisión hace inútil proveer sobre la petición de suspensión de la Sentencia recurrida.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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