ATC 934/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:934A
Número de Recurso872/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: presunciones judiciales. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constuticional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Esteban Miguel Cuesta, don Anastasio Miguel Cuesta, don antonio Miguel Cuesta y don Pedro Miguel Cuesta.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Esteban Miguel Cuesta, don Anastasio Miguel Cuesta, don antonio Miguel Cuesta y don Pedro Miguel Cuesta, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistidos de Letrado, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 1985, interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1985, dictada en recurso de casación contra la pronunciada por la Audiencia Territorial de Madrid en 12 de noviembre de 1982.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El 13 de agosto de 1977 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Lorenzo de El Escorial, dictó Auto de procesamiento contra los ahora solicitantes de amparo y su padre, don Esteban Miguel Greciano, ya fallecido, en el sumario núm. 46/ 1977, como presuntos autores de determinadas lesiones a su hermano e hijo, respectivamente, don Anastasio Miguel Cuesta, así como a la esposa de este último, doña Eugenia Guadaño Greciano, y a la hija de ambos, doña Magdalena Miguel Guadaño, con motivo de un incidente surgido cuando todos ellos asistían al velatorio de doña Eulalia Cuesta García, madre de los solicitantes de amparo y de don Anastasio Miguel Cuesta. Los lesionados, denunciantes en el sumario entonces instruido, no habrían hecho reserva del ejercicio independiente de acciones civiles.

    2. El 12 de mayo de 1979, la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto acordando el sobreseimiento definitivo de tal sumario, en aplicación del Decreto de indulto de 13 de julio de 1976.

    3. Don Anastasio Miguel Cuesta, doña Eugenia Guadaño Greciano y doña Magdalena Miguel Guadaño dedujeron con fecha de 26 de enero de 1980 ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial demanda de juicio declarativo de mayor cuantía reclamando de los solicitantes de amparo y del padre de los mismos la cantidad de 1.314.302 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el incidente indicado.

    4. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 30 de enero de 1981, de la que se acompaña copia, estimando parcialmente la demanda y condenando a los entonces demandados a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad total de 129.253,90 pesetas.

    5. Apelada la Sentencia por ambas partes, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 12 de noviembre de 1982, de la que igualmente se aporta copia, desestimó el recurso de apelación de los entonces demandados, estimando en parte el interpuesto por la parte actora, condenando a los ahora recurrentes en amparo a indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad total de 501.091 pesetas.

    6. Los entonces demandados -y ahora solicitantes de amparo- interpusieron recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, alegando como motivo primero, la violación del art. 1.253 del Código Civil, relativo a la prueba por presunciones; e invocando como motivo tercero del recurso la violación del art. 24.2 de la Constitución, por estimar conculcado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, al haber sido civilmente inculpados por simples sospechas o conjeturas, y no por correctas presunciones hominis.

    7. La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 26 de julio de 1985, de la que también se acompaña copia, notificada -se dice- el 10 de septiembre, declaró no haber lugar al recurso de casación.

  2. En la demanda de amparo se exponen diversas consideraciones acerca de la aplicabilidad del principio de la presunción de inocencia al ámbito del ilícito civil; acerca de la posibilidad de que sea destruida la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la C.E. en virtud de simples presunciones hominis; y acerca de las presunciones utilizadas en la vía judicial previa, que se someten a análisis y crítica. Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1985 y se dejen sin efecto los pronunciamientos condenatorios de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial con fecha de 30 de enero de 1981 y por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con la de 12 de noviembre de 1982.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia referida de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo, «objeto inmediato de este recurso de amparo».

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en reunión de 6 de noviembre de 1985, acordó poner de manifiesto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, otorgó un plazo de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La representación de los solicitantes de amparo en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, con fecha 25 de noviembre último, alega que no solo dicha posible inadmisibilidad no es manifiesta, sino que a mayor abundamiento la demanda ofrece los argumentos necesarios para demostrar todo lo contrario, es decir, que nos hallamos ante uno de los supuestos que contempla el art. 44 LOTC. Y reitera, a este respecto, los argumentos contenidos en la demanda de amparo, en la que con suficiente claridad se plantean los tres motivos que constituyen el núcleo del recurso de amparo.

    Tras afirmar que los demandantes han acudido en amparo ante este Tribunal no con la pretensión de agotar una tercera instancia, sino con la legítima aspiración de que se repare la grave violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia que, en su opinión, ha sido cometida en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, terminan suplicando se admita a trámite el recurso en la forma establecida en los arts. 48 y siguientes de la LOTC.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que el objeto del recurso de amparo es la presunta violación del art. 24 de la Constitución por la Sentencia del Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, juzgando en primera instancia, la de la Audiencia de Madrid, resolviendo el recurso de apelación y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo denegando el recurso de casación interpuesto.

    El derecho constitucional violado es, según el actor, el derecho a la presunción de inocencia, porque no se han acreditado los hechos declarados probados en las resoluciones judiciales, ya que dicha declaración se basa únicamente en la existencia de una presunción que no reune los requisitos del art. 1.253 del Código Civil.

    El recurrente parte de que la prueba de presunciones tiene una naturaleza de segundo grado y no es suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    Si se acepta esta posibilidad, es necesario para que la presunción tenga realidad jurídica, que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir exista un enlace preciso y discreto que no se da en la presunción establecida, por la Sentencia que se recurre.

    La prueba de presunciones está regulada en el Código Civil y admitida como tal prueba por nuestro ordenamiento. Como todas las pruebas, es necesario que concurran los supuestos de aplicación, pero si se dan constituye prueba suficiente y bastante para destruir la presunción de inocencia.

    Es doctrina reiterada por este Tribunal que las presunciones judiciales e incluso las pruebas circunstanciales no entran en conflicto con la presunción de inocencia, siempre que exista el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (Auto Sala Primera de 24 de julio de 1985). Es decir, si la presunción reune los requisitos que la norma exige, es prueba apta para acreditar un hecho.

    El proceso que se resuelve por las Sentencias impugnadas tiene por objeto la reclamación de una responsabilidad nacida de acciones lesivas para la integridad física de las personas. Dicho proceso nace como consecuencia de haberse indultado un procedimiento por delito de lesiones.

    Tanto el Juez de Instancia como el de apelación y la Sentencia del Tribunal Supremo afirman la probanza de los hechos que dan lugar a la responsabilidad civil y esta probanza la establece el juzgador a través de una presunción.

    El recurrente, continúa al Ministerio Fiscal, estima que la labor de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se deduce, no se ha realizado conforme a las reglas del criterio humano y la demanda de amparo, tiene como fin acreditar la divergencia entre la resolución del Juez y la personal. Se trata de probar de esta forma la inexistencia de actividad probatoria y justificar el fundamento del recurso.

    Han existido pruebas en el proceso que se pueden sintetizar en la de testigos y en la de presunciones que han sido apreciadas conjuntamente por el órgano judicial, y por lo tanto, existe actividad probatoria que acredita que los hechos se han realizado y que se ha destruído la pretendida presunción de inocencia alegada por el actor.

    La divergencia a que antes se refería el Fiscal se centra en la distinta valoración de los hechos y del enlace entre ellos, base de la presunción. Sabemos que el Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado y establecido que la valoración de las pruebas pertenece de manera exclusiva al órgano judicial sin que sea materia del recurso de amparo. El Juzgado ha valorado el enlace entre el hecho demostrado y el que se trata de acreditar, éste es preciso y directo.

    Solamente se podía atacar cuando fuere ilógico, irrazonado o absurdo y en este caso no es así.

    El recurrente intenta que prevalezca su deducción frente a la presunción señalada por el Juez y este Tribunal no puede constituirse en una tercera instancia a los efectos de determinar estos extremos y dirimir la controversia.

    El Juez ha establecido la conclusión de la culpabilidad o responsabilidad de los recurrentes en base a la presunción que se ha basado en el conjunto de circunstancias que han rodeado a los hechos y que de una manera lógica establece el enlace entre las lesiones y su autoría.

    Entendemos que las presunciones constituyen una prueba aceptada legalmente; que la presunción, en este caso, iba unida a prueba testifical, como expresamente se dice en las resoluciones; que basta una mínima actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia: que se ha dado esta mínima actividad probatoria de cargo; que la valoración de las pruebas es función exclusiva del Juez de Instancia, sin que pueda ser sustituida por ninguna otra; que este Tribunal no es una tercera instancia que deba dirimir las discrepancias acerca de la valoración de los hechos y de las pruebas que los acreditan y que la valoración conjunta de la prueba es un medio por el que el órgano judicial forma su convicción y en consecuencia no existen indicios de la vulneración del art. 24.2 en que se funda el recurso de amparo.

    Termina el Ministerio Fiscal interesando se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los demandantes de amparo pretenden en el presente proceso que el Tribunal Constitucional declare que las presunciones judiciales, a las que se refiere el art. 1.253 del Código Civil, son incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia, o, en otro caso, que declare que falta entre el hecho base y la deducción a la que llega el Juez civil, la relación de conexidad o relación, o en palabras del mencionado art. 1.253, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Respecto a ambos puntos ya se ha pronunciado este Tribunal, declarando tanto la constitucionalidad de las presunciones como la atribución al Juez civil de la apreciación de la conexidad o relación, pudiendo mencionarse en este sentido los Autos de 4 de abril (Rec. 850/1983) y 16 de mayo (Rec. 174/1984) de 1984. La presunción de inocencia significa que en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, conservando el Tribunal juzgador el criterio apreciativo de las pruebas que le concede el art. 741 de la L.E.Cr. Aunque esta doctrina se extienda a casos como el presente, en que la aplicación del Decreto de indulto de 13 de julio de 1976 dejó sin contenido penal la pretensión, difiriéndose al proceso civil el juicio sobre la responsabilidad civil, es bien claro que ni puede considerarse inconstitucional la llamada en el Código Civil, prueba de presunciones, ni puede someterse a la revisión de este Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) LOTC] el juicio sobre la apreciación de la relación o conexidad entre los hechos base y los deducidos. Como esto es lo que se pretende por los demandantes de amparo, concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Esteban Miguel Cuesta y otras personas, declaración con la que queda privada de contenido la pretensión cautelar de suspensión.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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