ATC 931/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:931A
Número de Recurso845/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Principios de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 1985, el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de doña Ignacia Ruiz Bastida, don Angel Illán Ruiz y don Carlos Illán Ruiz, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 8 de mayo de 1985, recaída en el recurso de suplicación núm. 798/1982, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia de 6 de febrero de 1982.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. Don Carlos Illán Jiménez, esposo y padre de los recurrentes, empleado de la empresa María Díaz Rabal, Viuda de A. Meroño, falleció el día 17 de octubre de 1980, tras sufrir un infarto de miocardio que la demanda afirma se produjo cuando se encontraba trabajando. Solicitada por la viuda prestación de viudedad y orfandad ante la Seguridad Social, se comenzó a tramitar la misma como si la contingencia se derivase de enfermedad común. Más tarde, sin embargo, y previa la correspondiente denuncia, la Inspección de Trabajo incoó acta de infracción a la empresa por no cursar el oportuno parte de accidente de trabajo y la Seguridad Social procedió a traspasar el expediente al departamento de accidentes de trabajo. Como el Convenio Colectivo aplicable establecía la obligación empresarial de abonar 400.000 pesetas a los herederos de los trabajadores fallecidos en accidente de trabajo, los hoy recurrentes demandaron su pago a la empresa. La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia desestimó la demanda por Sentencia de 6 de febrero de 1982, que, recurrida en suplicación, fue confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna.

  3. Esta última Sentencia incurre, a juicio de los demandantes, en violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.), pues considera que el fallecimiento de su esposo y padre no se produjo a consecuencia de accidente de trabajo, a pesar de que la empresa reconoció que el fallecimiento lo fue «en acto de servicio» y de que la Inspección de Trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social vienen a reconocerlo así igualmente y a pesar de que el propio Tribunal Central de Trabajo tiene establecido en innumerables Sentencias, entre ellas la de 7 de junio de 1983, referida a un caso idéntico, que la carga de la prueba de que no es accidente de trabajo corresponde a quien lo niega, es decir, a la empresa, habida cuenta de la presunción de que es accidente de trabajo toda lesión que se produce mientras el operario trabaja, deducida por el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Central de Trabajo de lo dispuesto en el art. 84 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

    En consecuencia, solicitan los recurrentes de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida y les reconozca el derecho a percibir la cantidad de 400.000 pesetas con cargo a la empresa María Díaz Rabal, Viuda de A. Meroño.

  4. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y los documentos adjuntos y, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a que se refiere el art. 50.2 b) de su mencionada Ley Orgánica.

  5. En su escrito de alegaciones, fechado a 31 de octubre último, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo, en base a los siguientes argumentos: la demanda carece de dimensión constitucional, pues, en relación con la alegada vulneración del art. 14 de la C.E., los recurrentes no aportan un término de comparación, procedente del mismo órgano judicial, sin el que no es posible determinar la discriminación sufrida y, en relación con la pretendida infracción del art. 24 de la C.E., lo que se discute es la valoración de las pruebas recibidas por el Tribunal Central de Trabajo en el caso de autos, valoración que el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer, por no ser competencia propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el recurso se dirige en realidad contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo impugnada en suplicación, sin que conste que los recurrentes invocaran formalmente ante el Tribunal Central de Trabajo la violación constitucional, por lo que concurre también el motivo de inadmisibilidad del recurso de amparo a que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la citada LOTC.

  6. Los recurrentes, en su escrito de 7 de noviembre de 1985, reconocen que no encuentran un supuesto de iguales circunstancias que pueda servir para determinar que ha existido en otras ocasiones una solución distinta a la dada por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia objeto de impugnación. Sin embargo, lo que está claro es que existió accidente de trabajo, de lo que se hallan pruebas irrefutables en los autos, por lo que aquel Tribunal debería haber aplicado la interpretación jurisprudencial que viene recogiendo, según la cual quien niega un accidente de trabajo tiene que probar que las lesiones no son producto de este hecho. Por ello existe discriminación y denegación de la tutela judicial efectiva de los derechos de los recurrentes, lo que justifica la admisión a trámite de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alegan los solicitantes de amparo, en primer lugar, que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues contra lo que considera pruebas irrefutables deniega el carácter de accidente de trabajo de las lesiones sufridas por su causahabiente, de lo que se deriva la desestimación de su demanda de indemnización por fallecimiento. Sin embargo, no puede compartirse aquella tesis de los recurrentes. En efecto, el Tribunal Central de Trabajo acepta los hechos que se consideran probados en la Sentencia de instancia, entre los que se cita que el señor Illán Jiménez falleció en el hospital a causa de un «aneurisma disecante de aorta con hemorragia en mediastino anterior y hemopericardio» y confirma también la conclusión deducida por la Magistratura de Trabajo según la cual «la demandante no ha acreditado la existencia de accidente laboral alguno», pues que «el fallecimiento ocurrió en el hospital a causa de un paro cardíaco, sin que conste que tuviese relación alguna con el trabajo que realizaba». Entiende el Tribunal Central que estos hechos y conclusiones no quedan desvirtuados por los documentos a que se refiere el recurso de suplicación, recurso que, a tenor de lo dispuesto en el art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo permite revisar los hechos probados, «a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas», correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo determinar qué documentos tienen manifiesta fuerza probatoria y eficacia revisora a tales efectos. Que en este sentido, al negar tal eficacia el Tribunal a los documentos alegados por los recurrentes, realiza una apreciación de las pruebas presentadas que este Tribunal Constitucional no puede revisar, de la misma manera que no puede conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, ex art. 44.1 b) LOTC. En consecuencia, el Tribunal Central de Trabajo dicto una resolución razonada y fundada en Derecho, que, por discutible que parezca a los recurrentes, no infringió su derecho fundamental a la tutela efectiva, que les reconoce el art. 24.1 de la C.E.

  2. Por otra parte, tampoco vulneró la Sentencia combatida el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la Ley, pues sin necesidad de profundizar en el contenido de este derecho por relación a las resoluciones judiciales que se apartan del precedente, lo cierto es que la Sentencia que se aporta como término de comparación no resuelve un supuesto de hecho idéntico al que se halla en la base de la decisión ahora impugnada. En aquella otra Sentencia se parte de que la lesión sufrida por el operario -también un infarto de miocardio- se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, por lo que el Tribunal Central aplica la presunción de accidente laboral sólo destruible por prueba en contrario de quien la niega. En el presente caso dicha presunción no podía ser aplicada partiendo de los hechos establecidos por la Magistratura y no revisados por el Tribunal Central, de los que no se deduce que la enfermedad sufrida por el esposo y padre de los recurrentes lo fuera en lugar y tiempo de trabajo. La alegada violación del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley deriva así, de nuevo, a la determinación de una cuestión de hecho, sobre la que el Tribunal Constitucional -debe repetirse- no puede pronunciarse.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, es decir, que la demanda de amparo carece manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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