ATC 930/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:930A
Número de Recurso842/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la demanda. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Manuela Jurado Gallego.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 24 de septiembre de 1985, doña María del Coral Lorrio Alonso, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Manuela Jurado Gallego contra la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid, el 31 de mayo de 1985, posteriormente confirmada por Auto de la misma Magistratura de 3 de julio siguiente, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra la misma en sentido denegatorio.

    Pide declaración de nulidad parcial de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid, el 25 de abril de 1985, en cuanto que en la misma no se previene a las partes del término inicial a partir del cual ha de iniciarse el plazo para el anuncio del recurso de suplicación que contra la misma procede, así como la nulidad de la providencia y auto, de la misma Magistratura, de 31 de mayo y 3 de julio siguientes, que no subsanaron la notificación defectuosa en que incurre la Sentencia. Asimismo pide que se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a que por la Magistratura de Trabajo sentenciadora se dicte Sentencia complementaria que contenga la obligada prevención omitida en el sentido interesado.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    La solicitante de amparo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por reducción y revisión indebida de su pensión de viudedad. La Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid dictó Sentencia el 25 de abril de 1985, por la que se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. en el último considerando de dicha resolución se dice textualmente: «Que contra esta Sentencia pueden anunciar recurso de suplicación conforme a lo prevenido en el vigente texto legal». Más tarde, después del fallo, la propia resolución dice literalmente: «Notifíquese esta Sentencia a las partes, contra la cual pueden anunciar recurso de suplicación, en el plazo de cinco días hábiles, por comparecencia o por escrito, designando el Letrado que ha de interponerlo». La indicada Sentencia, leída y publicada el mismo día 25 de abril de 1985 en que se dictó, según se hace constar en la copia certificada o testimonio expedido con igual fecha, fue sin embargo notificada a la solicitud de amparo el día 14 de mayo de 1985. No conforme con lo resuelto, y decidida a recurrir el fallo, la solicitante de amparo observó la fecha de 25 de abril de 1985, que se consignaba tanto al principio como al final de la copia recibida y, al señalarse simplemente el plazo de cinco días para anunciar recurso de suplicación, pensó que éste había transcurrido y había perdido su derecho a recurrir. Desagradablemente sorprendida por ello, consultó el caso al Letrado que suscribe la demanda, para lo que se trasladó a Madrid unos días después, a pesar de la invalidez que padece, a fin de informarse y tratar de poner remedio a tal situación que creía manifiestamente injusta. Fue entonces asesorada la recurrente en el sentido de que el plazo de cinco días debe contarse a partir del siguiente al de la notificación, nunca desde la fecha consignada en la Sentencia comunicada. Este error fue propiciado por los escasos conocimientos y cultura de la recurrente, que con dificultad lee y escribe y muy especialmente por el Magistrado sentenciador que omitió, lamentablemente, toda referencia para la precisa determinación del plazo, creando la oscuridad y confusión que ha generado, en una persona casi analfabeta, la equivocada interpretación que debiera haberse evitado con la introducción obligada de expresiones tales como «a partir del», «contados desde el», «siguientes al», en relación al día del recibido de la Sentencia, es decir, de la notificación.

    Por escrito de 28 de mayo de 1985, redactado ya por Letrado y firmado por la recurrente, se pidió a la Magistratura de Trabajo la subsanación de la notificación recibida, interesando que se comunicara con precisión el plazo para ejercitar el derecho al recurso de suplicación. El referido escrito se presentó el 30 de mayo de 1985 en la Secretaría de la Magistratura. Por providencia de 31 de mayo siguiente la Magistratura de Trabajo hizo caso omiso del contenido del escrito, sobre el que no se pronunció expresamente, limitándose a tener por transcurrido con exceso el plazo para interponer el recurso de suplicación correspondiente. Contra dicha providencia, notificada el día 11 de junio de 1985, se interpuso recurso de reposición en que se señalaba que la no subsanación de la defectuosa notificación de la Sentencia producía indefensión y comportaba una violación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, citado a efectos de interponer, en su caso, el correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por Auto de 3 de julio de 1985 fue desestimado el recurso, ratificando la Magistratura en todos sus extremos la providencia impugnada. Dicho Auto, que considera correcto el contenido de la notificación de la Sentencia, se notifica a la solicitante de amparo el 31 de julio de 1985, haciéndosele saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral al omitirse en el fallo la precisa advertencia del plazo para interponer el recurso de suplicación que se estima procedente; que si bien es cierto que se expresa que podrá anunciarse en el plazo de cinco días hábiles, no es menos cierto que silencia, incomprensiblemente, toda referencia al inicio del mismo, extremo de capital importancia para que la parte interesada pueda computar y determinar, sin que haya lugar a error, el plazo; esta circunstncia es imprescindible para la seguridad del justiciable, máxime si se tiene en cuenta que la notificación, en el procedimiento laboral, se hace frecuentemente a personas que no son peritas ni versadas en derecho ni poseen los más elementales conocimientos de la ciencia o técnica jurídica ni, a mayor abundamiento, cuentan con una mínima formación intelectual ni tan siquiera un somera instrucción educativa o cultural, como ha sucedido, y es, por desgracia, el caso de la recurrente. Se ha vulnerado en consecuencia el art. 24.1 de la Constitución.

  4. La Sección Cuarta en su providencia de 23 de octubre de 1985 puso de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1 .ª) la del 50.1.a), en relación con el 44.2 LOTC por posible extemporaneidad; 2.ª) la del 50.2 b), LOTC. Dentro del plazo común abierto para alegaciones con arreglo al art. 50 de la LOTC, el Fiscal aprecia que concurren las dos circunstancias indicadas y pide la inadmisión del recurso. La representación de la actora niega que se dé la extemporaneidad porque entiende que el mes de agosto es inhábil, ya que la LOPJ en sus arts. 185, 183 y 182 consagra las vacaciones judiciales y deroga el Acuerdo de 15 de junio de 1982 de este Tribunal, por lo que computado el plazo del art. 44.2 LOTC, a partir de la notificación del Auto de 3 de julio, que se realizó el 31 del mismo mes, la presentación de la demanda se llevó a cabo dentro de plazo. Niega también que su demanda carezca de contenido constitucional, por todo lo cual pide la admisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La invocación, a propósito de la posible extemporaneidad de la demanda, de los arts. 182, 183 y 185 de la LOPJ y la apreciación de su efecto derogatorio respecto al Acuerdo de este Tribunal de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio de 1982) no son en absoluto convincentes. Los tres artículos citados están incluidos en el capitulo II del titulo I del libro III de la LOPJ y la rúbrica del capitulo se refiere al «tiempo hábil para las actuaciones judiciales», por lo que es muy coherente que el art. 183 declare que «también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales». Ahora bien, el plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no es un plazo procesal, sino sustantivo, por lo que lo ahora dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y antes por nuestro Acuerdo citado por el recurrente acerca del carácter inhábil del mes de agosto respecto a las actuaciones procesales no reza respecto a tales plazos, razón por la cual en el mismo Acuerdo, art. 2, quedó claro que el mes de agosto es hábil para la interposición de recursos de amparo, a cuyo efecto está abierto todo ese mes el Registro de entrada de documentos y hay una sección de vacaciones para resolver, si procede, sobre la admisibilidad de aquéllos (arts. 6 y 5 del mismo Acuerdo), todo lo cual ha sido reiterado por este Tribunal en numerosos Autos de inadmisión, antes y después de la entrada en vigor de la nueva LOPJ. Concurre, pues, la extemporaneidad y la demanda ha de ser inadmitida por ese motivo.

  2. A mayor abundamiento conviene decir que concurre también la causa del 50.2 b), LOTC, pues la demanda no traspasa los limites de un problema de legalidad, resuelto, por lo demás, en conformidad con la misma. En efecto, como con acierto señala el Fiscal, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo señaló en su fallo el recurso a interponer y el plazo para hacerlo, cumpliendo satisfactoriamente con el art. 93 de la L.P.L. La ley no exige que se indique que el plazo corre desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia, ni la omisión de esta circunstancia puede entenderse, al menos en este caso, lesiva del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, máxime cuando compareció en el acto del juicio ante Magistratura asistida de Letrado, del mismo que ahora firma la demanda de amparo, según consta en la misma Sentencia de 25 de abril de Magistratura núm. 8 de las de Madrid.

Fallo:

En consecuencia de todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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