ATC 928/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:928A
Número de Recurso816/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de septiembre de 1985, la Procuradora doña Felisa López Sánchez, en nombre de la Sociedad Mercantil «Servicios, Distribución y Transportes, S. A.» (SEDITRASA), interpone recurso de amparo constitucional contra la omisión de la práctica de la preceptiva notificación contenida en la regla 5.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, Sección Segunda, de los de Bilbao, en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley, núm. 1.074/1983, y contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Recurso Extraordinario de Revisión núm. 612/1985 en fecha 20 de junio de 1985, ratificado en súplica por Auto de la misma Sala, de 10 de julio de 1985.

    Fundamenta sus pretensiones la recurrente en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. Por Auto de adjudicación en procedimiento ejecutivo del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao núm. 317/1980, de 6 de abril de 1983, inscrito en el Registro de la Propiedad el 11 de abril de 1984. SEDITRASA adquirió la titularidad de una vivienda propiedad de don Domingo Mendoza Manzano y doña Carmen Loro Sánchez, sita en el núm. 1 de la Travesía de Iturriaga, de Bilbao. Dicha finca estaba gravada con anterioridad al embargo anotado por una hipoteca constituida a favor de la «Caja de Ahorros Vizcaína». Esta, a su vez, instó procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, Sección Segunda, de Bilbao, con el núm. 1.074/1983. Habiéndose librado certificación de cargas por el Registrador de la Propiedad para este procedimiento, se omitió la notificación del mismo a la sociedad hoy recurrente, según ésta en infracción de la regla 5.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, notificación que se dio por cumplida por el Auto del Juzgado de 14 de mayo de 1984, por el que se señalaba fecha para la primera subasta. Llegada la tercera subasta, que se celebró el 31 de octubre de 1984, se adjudicó la finca a doña Carmen Mendoza Loro, hija de los anteriores propietarios. Desconocedora SEDITRASA de esta situación, solicitó el lanzamiento de los demandados en el juicio ejecutivo 317/1980, diligencia que se practicó el 13 de febrero de 1985, con resultado infructuoso, al presentar doña Carmen Loro Sánchez el Auto de adjudicación de 19 de noviembre de 1984, recaído en el procedimiento 1.074/1983, y ya inscrito a favor de sus hijos.

    Contra dicho último Auto, ya firme, interpuso la sociedad solicitante de amparo recurso extraordinario de revisión, por entenderlo conseguido mediante maquinaciones fraudulentas, cuyo plazo de interposición, teniendo en cuenta que la fecha de conocimiento de los hechos había sido la de 13 de febrero de 1985, finalizaba el 13 de mayo del mismo año. Dicho recurso se interpuso el último día hábil, pero sin poder efectuar el depósito que ordena el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en la Caja General, por cerrar ésta el servicio al público a las doce horas. Por ello se realizó el depósito en metálico en el Juzgado de Guardia el mismo día 13 de abril, presentando el resguardo acreditativo en la Caja General de Depósitos al día siguiente, tal como permitía la L.E.C. anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984 para supuestos idénticos que se produjeran en el recurso de casación y que, por analogía, al decir de la recurrente, era aplicable al recurso de revisión.

    No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, por Auto de 20 de junio de 1985, no tener por interpuesto el recurso por extemporaneidad, al considerar extemporáneo la constitución del depósito, Auto que fue ratificado en súplica por el de la misma Sala de 10 de julio de 1985.

  3. Alega la recurrente que se ha visto incursa en una absoluta indefensión, en infracción del derecho que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), tanto por la falta de notificación señalada en el procedimiento 1.074/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, Sección Segunda, de los de Bilbao, como por el excesivo rigor formalista de la Sala Primera del Tribunal Supremo en los Autos que se impugnan. A este último respecto señala la recurrente que, según el criterio de la citada Sala, una simple norma reguladora del horario de la Caja General de Depósitos desvirtúa el contenido del art. 1.798 de la L.E.C. y del art. 256 del mismo cuerpo legal, complementado por la Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 17 de noviembre de 1914, sobre la presentación de escritos y documentos fuera de horas de despacho, privando a cualquier recurrente de doce horas de plazo legalmente hábil para la presentación del recurso de revisión, y que una interpretación tan estricta del art. 1.799 de la L.E.C. va en contra del espíritu y finalidad de la propia norma, que es la de evitar el ánimo exclusivamente dilatorio de los recurrentes y dar seriedad al recurso, finalidad que se cumple con el depósito en metálico efectuado en el Juzgado de Guardia en el momento de la interposición y la presentación del resguardo en la Caja General de Depósitos al día siguiente.

  4. Por todo ello, solicita la recurrente que se declare la nulidad de los mencionados Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo y se tenga por interpuesto el recurso de revisión formulado. Subsidiariamente, que se acuerde la nulidad de las actuaciones judiciales en el procedimiento sumario 1.074/1983 referido del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, Sección Segunda, de Bilbao, desde la resolución de fecha 14 de mayo de 1984, en que se señalaba fecha para la primera subasta, a fin de que la recurrente pueda intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos, librándose los oportunos mandamientos de cancelación al Registro de la Propiedad núm. 1 de Bilbao, respecto de la inscripción del Auto de fecha 19 de noviembre de 1984 recaído en dicho procedimiento.

  5. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y, conforme a lo dispuesto en el art.

    50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso:

    1. En cuanto a los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de junio y 10 de julio de 1985:

      1. Ser la demanda defectuosa, por haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC.

      2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

    2. En cuanto a la omisión de notificación por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, ser la demanda igualmente defectuosa por:

      1. Extemporánea [art. 50.1 a) LOTC].

      2. No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC].

      Asimismo, se requirió a la recurrente para que en el citado plazo de diez días aportase copia, traslado o certificación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao resolutorio del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 1.074/1983, según lo dispuesto en el art. 49.2 b) LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 25 de octubre de 1985, interesando la inadmisión del recurso de amparo.

    Considera el Ministerio Fiscal, a este respecto, que la demanda, en cuanto dirigida contra los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio y 10 de julio del mismo año, es extemporánea, pues se formalizó el día 9 de septiembre, cuando había transcurrido con exceso el plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC. En cambio, no carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional, ya que, si bien la recurrente no cumplió rigurosamente el requisito legal de depositar en la Caja General la cantidad necesaria para interponer el recurso de revisión, se trata de un incumplimiento no absoluto y de escasa importancia, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, respecto del que debió otorgarse la subsanación, pues no son válidos los obstáculos procesales que sean producto de un innecesario formalismo y no compaginen con el derecho a la justicia. Por lo que se refiere a la impugnación subsidiaria de la omisión de notificación a la recurrente del procedimiento hipotecario mencionado en la demanda, ésta es igualmente extemporánea, ya que, conocido por aquélla el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, de fecha 14 de mayo de 1984, el 13 de febrero de 1985, el plazo para recurrir contra dicha omisión debe computarse desde esta última fecha. Por el contrario, no se ha incumplido el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC, pues en el momento en que fue conocida la citada omisión de notificación, no existía momento procesal oportuno para invocar el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

  7. La recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de octubre último, al que acompaña certificación del Auto requerido en nuestra anterior providencia, manifiesta que la demanda no es defectuosa por extemporánea, ya que el Auto de 10 de julio de 1985, que pone fin a la vía judicial previa al amparo, le fue notificado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el siguiente 15 de julio, con lo que se cumplió el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. Tampoco carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional la demanda, en cuanto que dirigida contra los referidos Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo que deniegan la admisión del recurso de revisión, por las razones ya apuntadas en el escrito de demanda y porque, en todo caso, el Alto Tribunal debía haber realizado una interpretación de las normas procesales sobre la exigencia del depósito para recurrir a la luz del propio principio pro actione. Por último, no puede entenderse incumplido el requisito procesal de la previa invocación en la vía judicial del derecho fundamental infringido, puesto que, cuando la solicitante de amparo tuvo conocimiento de la omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, ésta hacia tiempo que había finalizado, siendo incluso firme el Auto resolutorio del mismo y habiéndose ya inscrito en el Registro de la Propiedad la adjudicación de la finca que en él se decretaba. En virtud de lo cual, solicita la recurrente la admisión del recurso de amparo y su tramitación hasta Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como quiera que el presente recurso se dirige contra dos series de actuaciones judiciales distintas y diferenciables, aun relativas a la misma cuestión de fondo, que son, por un lado, los Autos del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de junio de 1985, que inadmite el recurso de revisión formulado por la actora, y de 10 de julio del mismo año, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto anterior, y, de otro lado, la omisión de la preceptiva notificación en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 1.074/1983 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, conviene analizar por separado, respecto a ambos tipos de actuaciones, la posible concurrencia de motivos de inadmisibilidad del recurso de amparo.

  2. Por lo que se refiere a la impugnación de los meritados Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y sin entrar en el examen de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC], posibilidad que apuntábamos en nuestra providencia de 9 de octubre y que tanto el Ministerio Fiscal como la recurrente niegan, es forzoso concluir, sin embargo, que la demanda es defectuosa por extemporánea. Declara la solicitante de amparo que el Auto de 10 de julio de 1985, que resuelve el recurso de súplica antedicho, le fue comunicado el día 15 del mismo mes, mientras que el recurso de amparo fue presentado el 9 de septiembre, por lo que lo considera formulado dentro del plazo de veinte días hábiles que establece el art. 44.2 LOTC. Pero la representación de la recurrente no tiene en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 15 de junio de 1982, sobre el funcionamiento del mismo durante el período de vacaciones («Boletín Oficial del Estado» núm. 157, de 2 de julio de 1982), corren durante dicho período, comprendido entre los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive, los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal. Por ello es evidente que el día 9 de septiembre había transcurrido con exceso el plazo para recurrir en amparo, lo que comporta la inadmisión del recurso, conforme a lo que establece el art. 50.1 a) LOTC.

  3. De la misma manera y por lo que atañe a la impugnación de la omisión de la preceptiva notificación a la hoy recurrente del procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 1.074/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, Sección Segunda, de los de Bilbao, debe concluirse que el recurso de amparo se promueve notoriamente fuera de plazo. La propia representación de la recurrente afirma haber tenido conocimiento de la presunta lesión a su derecho constitucional a la tutela judicial en dicho procedimiento el 13 de febrero de 1985. Es éste, por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo hábil para interponer el recurso de amparo contra aquella omisión y no el de la notificación del Auto del Tribunal Supremo que inadmite definitivamente el recurso de revisión, aunque en otro caso la demanda de amparo también sería extemporánea por las razones señaladas en el anterior fundamento jurídico, ya que el plazo a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC empieza a correr, a falta de la correspondiente notificación, desde el momento en que la infracción del derecho constitucional que se alega fue conocida por el recurrente y no puede ya ser reparada en la vía judicial ordinaria, siendo así que el recurso de revisión formulado por la hoy demandante no se dirigía a reparar la pretendida infracción constitucional, sino que tenía una fundamentación distinta, aunque persiguiera el mismo resultado anulatorio de las actuaciones judiciales en el citado procedimiento 1.074/1983.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, al haberse interpuesto la demanda fuera de plazo; conclusión que hace innecesario el examen de las demás posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 9 de octubre de 1985 (antecedente 5).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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