ATC 924/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:924A
Número de Recurso720/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 26 de junio de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de don Juan Jesús Turienzo Martínez, presenta recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara la firmeza de la Sentencia dictada en la causa 113/1981, con la súplica de que se declare la nulidad de la resolución impugnada así como de todos los actos procesales posteriores, acordando que se retrotraiga el procedimiento a ese momento procesal, a fin de que sea notificada al condenado la Sentencia dictada.

  2. Los antecedentes en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El solicitante del amparo tuvo un accidente de circulación cuando circulaba conduciendo su vehículo por la carretera de Fuenlabrada a Leganés, para llevar a un niño enfermo al Hospital del Niño Jesús, como consecuencia del cual resultaron dos muertos y dos lesionados.

    2. Por estos hechos fue instruido el procedimiento de urgencia seguido con el núm. 113/1981, por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, dando lugar al correspondiente juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. La cual dictó Sentencia que no fue notificada al condenado señor Turienzo; ello a pesar de que el Tribunal conocía su domicilio, pues le constaba que lo tenía en la plaza de Alúa, núm. 2, de Fuenlabrada, en el que le había hecho cuantas diligencias y demás citaciones fueron necesarias, antes y después de ser dictada la referida Sentencia. Y mediante Auto de 4 de junio de 1984, el referido Tribunal, al parecer, declaró firme la Sentencia indicada, sin haber dado traslado al solicitante del amparo del referido Auto.

    3. Cuando el señor Turienzo fue detenido e ingresado en prisión, fue cuando se enteró de que se había dictado Sentencia por la que se le condenaba a una pena de privación de libertad. El señor Turienzo comunicó la situación al Abogado don José María Palmero Carrero, amigo suyo personal, quién no le había dirigido en el juicio y desconocía el asunto y la Sentencia; dicho Abogado presentó un escrito en la Audiencia, personalmente, pidiendo la concesión de los beneficios de la condena condicional.

    4. Cuando el solicitante del amparo fue requerido en su domicilio, a través del Juzgado de Distrito de Fuenlabrada, para que entregara el permiso de conducir, compareció en el Juzgado manifestando que no le había sido notificada la Sentencia, por lo que la desconocía y no podía recurrirla si lo encontraba procedente.

      En el mismo sentido se manifestó UNESA (Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima), por medio de escrito presentado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por su representante.

    5. La mencionada Audiencia dictó resolución en 15 de enero de 1985, acordando que se librara nueva carta-orden al Juzgado de Distrito de Fuenlabrada, reiterando lo mandado anteriormente, ya que continuaba considerando que la Sentencia dictada era firme, puesto que si el condenado solicitó los beneficios de la remisión condicional de la pena de privación de libertad fue porque conocía el contenido de la Sentencia.

    6. En 27 de febrero de 1985, el recurrente en amparo presentó escrito a la Audiencia Provincial, solicitando la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la resolución por la que se declaró firme y ejecutoria la Sentencia, solicitud que fue desestimada por Auto de 20 de marzo de 1985.

      El demandante presentó recurso de súplica contra dicho Auto, declarando la Audiencia no haber lugar a dicho recurso por resolución de 24 de abril de 1985.

    7. Contra dicho Auto y la Sentencia dictada en la referida causa se interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y por resolución de la Audiencia de 12 de junio de 1985 se declaró que no había lugar al recurso de casación ni a expedir los testimonios solicitados.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el solicitante del amparo entiende que la falta de notificación personal de la Sentencia le ha producido indefensión, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

    Para justificar esta alegación, la demanda pone de manifiesto que era de aplicación el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena que las Sentencias definitivas deberán ser notificadas a las partes y a los Procuradores en todo juicio oral, bastando solamente la notificación a los Procuradores en el supuesto de que «no se encontrara a las partes al ir a hacerles la notificación». Por consiguiente, de acuerdo con dicho precepto, en relación con el art. 182.1, es preceptiva la notificación personal, salvo la indicada excepción. Y en el caso debatido, la Sala reconoce que no se notificó la Sentencia al condenado, ni siquiera intentó notificársela personalmente, a pesar de que existía constancia en autos de su domicilio.

    La demanda entiende que no es válido el argumento dado por la Audiencia Provincial de que era innecesaria la notificación personal, basándose en el hecho del escrito presentado por el Letrado señor Palmero, pues dicho Letrado no había intervenido en el proceso ni había tenido relación alguna con el Procurador del actor don Laureano Mateos. De la presentación del escrito, añade la demanda, no cabe deducir que el actor tuviera conocimiento de la Sentencia, pues solo sabía que le habían detenido y encarcelado; de donde podía inferir que se había dictado Sentencia condenatoria y le habían impuesto una pena privativa de libertad, pero era ignorante del fallo de la Sentencia y del momento en que empezaba a contarse el tiempo para interponer los recursos legales contra la misma. Por consiguiente, al haber declarado la firmeza de la Sentencia sin habérsela notificado personalmente al condenado, como imperativamente exige la Ley, éste ha quedado indefenso.

  4. Por escrito de 8 de agosto de 1985, la representación del actor solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en la causa núm. 113/1981.

  5. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acordó otorgar diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaran procedente acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) Ser la demanda extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 a) en conexión con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) Ser la demanda defectuosa, por no haber invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC]; c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Finalmente, se indicaba que una vez se decidiera sobre la admisión se acordaría la procedente en relación con la suspensión solicitada.

  6. En 23 de septiembre de 1985, la representación del actor formula las alegaciones siguientes:

    1. En cuanto a la primera causa de inadmisión, manifiesta que el plazo debe contarse desde la notificación de la última resolución recaída en el procedimiento judicial; y habiéndosele notificado la última providencia de 12 de junio de 1985 (que declaró no haber lugar al recurso de casación ni a expedir los testimonios solicitados) el día 3 de julio de 1985, la demanda presentada en 26 de julio estaba dentro de plazo.

    2. Respecto de la segunda causa de inadmisión, manifiesta que la violación del art. 24.1 de la Constitución se invocó de forma expresa en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso de amparo y de los escritos de interposición de los recursos de súplica y casación, así como en el segundo fundamento de su escrito solicitando la nulidad de las actuaciones.

    3. Finalmente, el solicitante del amparo sostiene que no existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues el Auto por el que se declaró la firmeza de la Sentencia, sin habérsela notificado personalmente al condenado, le ha dejado sin posibilidad de recurrirla y, por consiguiente, le ha causado una indefensión que encaja perfectamente dentro de la protección establecida por la Constitución.

    Por otrosí, solicita de nuevo la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  7. En 27 de septiembre de 1985, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por existir las tres causas de inadmisión a que se refería la providencia de 11 de septiembre de 1985.

    1. En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina del Tribunal de que el plazo para interponer el recurso de amparo es perentorio e improrrogable, sin que pueda alegarse artificialmente y dejarse al arbitrio de las partes a través del ejercicio abusivo o injustificado del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa.

      En el presente caso, el Auto impugnado de 20 de marzo de 1985 fue recurrido primero en súplica y después en casación, lo que prolongó indebidamente la vía judicial al no ser procedente el recurso de casación por no venir autorizado «de modo expreso» por la Ley (art. 848, 1.° L.E.Cr.). Ello ha supuesto la interposición del recurso fuera de plazo.

    2. De otra parte, prosigue el Ministerio Fiscal, cuando el demandante ingresó en prisión el 7 de septiembre de 1984, y nombró Letrado, no hizo alegación alguna sobre la falta de notificación de la Sentencia ni sobre su posible indefensión, sino que en el escrito que presentó con fecha 10 de septiembre de 1984 el indicado Letrado solicitaba únicamente la concesión de la remisión condicional, lo que le fue otorgado por la Sala el día 14 del mismo mes y año, poniéndole en libertad. Solo más adelante, cuando en diciembre del mismo año es requerido el condenado, entre otras cosas, a la entrega del permiso de conducir y al pago de la indemnización, manifiesta que la Sentencia no le ha sido notificada.

      Lo expuesto, añade el Ministerio Fiscal, tiene una doble consecuencia; por un lado, significa que el ahora demandante tuvo conocimiento y noticia personal de la Sentencia en la que fue condenado, al menos cuando ingresó en prisión, lo que subsana la falta de notificación personal alegada (arts. 160 y 180 de la L.E.Cr.); de otro, que el condenado debió invocar la falta de notificación y consiguiente indefensión nada más tener conocimiento de ello, lo que no hizo en momentos posteriores. Ello conlleva, a juicio del Ministerio Fiscal, la ausencia de la supuesta indefensión y la falta de invocación formal.

  8. Entre los documentos aportados por el actor figura el Auto de 20 de marzo de 1985 por el que se desestima la petición de nulidad de actuaciones. Dicho Auto contiene diversos resultandos y considerandos, de los cuales debe aquí dejarse constancia de los siguientes extremos, en cuanto complementan lo expuesto por la parte actora:

    1. En la causa 113/1981, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia en 25 de marzo de 1981, por lo que condenó al procesado Juan Jesús Turienzo Martínez a la pena de dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por un año, accesorias, costas excepto las de las acusaciones particulares y diversas indemnizaciones con cargo a la compañía CEMCOVI hasta el límite del seguro obligatorio y el resto por el acusado, que debería satisfacer asimismo las procedentes de daños materiales (resultando primero).

    2. Que dicha resolución se notificó a los Procuradores de las partes, al Ministerio Fiscal y al Procurador del procesado señor Mateos García el 23 de abril siguiente, teniendo su domicilio el procesado en la localidad de Fuenlabrada, como consta en la Sentencia referida y por haber sido citado allí en virtud de carta-orden al Juzgado de Distrito de dicha localidad, expedida para la citación del mismo a las sesiones del juicio oral (resultando segundo).

    3. Que por Auto de 4 de junio de 1984 se declaró firme la Sentencia desde el 30 de abril, Auto que notificó al citado Procurador señor Mateos el día 13 de junio, a quién también se notificó en 13 de julio el proveído de 2 de julio siguiente relativo a la ejecución de la condena (resultando 8).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 11 de septiembre de 1985.

  2. La primera de ellas es la de haberse presentado la demanda fuera de plazo, prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional (LOTC).

    Para decidir si existe dicho motivo de inadmisión debe tenerse en cuenta que la resolución impugnada en amparo es el Auto de 4 de junio de 1984 por el que se declaró firme la Sentencia de 25 de marzo de 1981, pudiendo estimarse que el incidente de nulidad de actuaciones -en la hipótesis más favorable para el actor- cumple aquí la función de agotar los recursos utilizables en la vía judicial.

    Pues bien, el plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo que establece el art. 44.2 de la LOTC, a partir de la notificación de la resolución judicial, ha de contarse a partir de aquella resolución que agote la vía juidicial y sea irrecurrible, sin que pueda interrumpirse, según reiterada doctrina del Tribunal, a través de la interposición de recursos claramente improcedentes.

    Esto es lo que sucede, al menos, con la preparación del recurso de casación contra el Auto de 20 de marzo de 1985, no previsto en ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -lo que resultaba claramente necesario de acuerdo con su art. 848.1- por lo que el plazo de veinte días debe contarse desde la notificación de la resolución de 24 de abril de 1985 que declaró no haber lugar al recurso de súplica contra dicho Auto; plazo que se había cumplido con toda evidencia, en 26 de julio de 1985, dado que con anterioridad al 12 de junio de 1985 -fecha en que se dicta la resolución que declaró no haber lugar al recurso de casación- la mencionada resolución de 24 de abril le había sido notificada a la parte actora, la cual preparó el recurso de casación antes del 12 de junio.

    La existencia de la causa de inadmisión examinada conduce a la inadmisión del recurso por lo que resulta innecesario entrar en el examen de las demás causas de inadmisión a que se refiere nuestra providencia de 11 de septiembre de 1985.

  3. La inadmisión del recurso da lugar a la improcedencia de abrir la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR