ATC 919/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:919A
Número de Recurso573/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Galán Ramírez, recurre en amparo contra el Auto de 22 de mayo de 1985 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona el 27 de julio de 1984 en el recurso de apelación núm. 34/1984, que fue a su vez interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vergara en el juicio de desahucio por obras inconsentidas núm. 91/1983.

    Estima el recurrente que el Auto de 22 de mayo de 1985 del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación, vulnera el art. 24 de la Constitución y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad del mismo, así como su suspensión, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con el fin de impedir la inefectividad de la pretensión deducida en el presente recurso de amparo evitando la ejecución de la Sentencia de la Audiencia recurrida en casación.

  2. Los hechos a que se contrae la demanda son, en síntesis los siguientes:

    1. El 8 de marzo de 1983, don Fernando Treviño Lizarralde presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Vergara demanda de juicio de desahucio por obras inconsentidas contra el hoy recurrente en amparo, don José Galán Ramirez, que era arrendatario de un bar restaurante. La cuantía anual de la renta expresada en el escrito de demanda ascendía a 443.772 pesetas. La parte demandada de dicho proceso formuló oposición el 27 de junio de 1983, y el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 14 de diciembre del mismo año, en la que estimó la demanda interpuesta por el señor Treviño, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia el desahucio de don José Galán.

    2. Este formuló recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Audiencia Territorial de Pamplona, quien lo desestimó por Sentencia de 27 de julio de 1984, confirmando el fallo contenido en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia. La notificación de la Sentencia tuvo lugar al día siguiente, 28 de julio.

    3. Dentro del plazo, interpuso el hoy demandante de amparo escrito ante la Audiencia Territorial de Pamplona preparando recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal. El escrito fue presentado el 7 de septiembre de 1984 ante dicha Audiencia, la cual, por Auto de 10 de septiembre, acordó tener por preparado el recurso por infracción de Ley, emplazando a las partes ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

    4. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acordó su desestimación por Auto de 22 de mayo de 1985,notificado al recurrente el 31 de mayo, por entender que incidía en la segunda causa de inadmisión prevista en el art. 1.710 en relación con el 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, dado que el art. 28 de esta Ley había modificado el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señalando que la cuantía de la renta necesaria para poder interponer el recurso de casación habría de exceder de 500.000 pesetas.

  3. Los fundamentos jurídicos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El único argumento que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aduce en su Auto de 22 de mayo de 1985 para denegar la admisión del recurso de casación es que la cuantía anual de la renta no alcanza la cifra de 500.000 pesetas exigida por el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su nueva redacción. Pero tal argumentación no tiene en cuenta que la reforma de dicho artículo llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es posterior al momento procesal en el que el recurrente pudo iniciar los trámites pertinentes para interponer el correspondiente recurso de casación ante la mencionada Sala del Tribunal Supremo.

    2. Al pretender otorgar a la Ley 34/1984 un carácer retroactivo que no tiene, el Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

      La disposición transitoria primera de dicha Ley determina que «las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación». Es obvio que al notificarse al recurrente con fecha 28 de julio de 1984 la Sentencia dictada el día anterior por la Audiencia Territorial de Pamplona, se inicia en dicho día un trámite ajeno ya a la instancia seguida ante la Audiencia, comenzando a contar el plazo de diez días para la interposición del recurso de casación a tenor del entonces vigente art. 1.700 (hoy 1.694) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no cabe duda de que en ese día se cumplía, entre otros, el requisito establecido en el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en aquella fecha por cuanto, tal y como en el mismo Auto impugnado se reconoce, la cuantía anual de la renta que en aquel momento abonaba el recurrente era superior a las 300.000 pesetas exigidas en dicho artículo.

    3. Por lo tanto, al pretender erróneamente la retroactividad de la Ley 34/1984, que no sólo es contraria a la garantía jurídica establecida en el art. 9.3 de la Constitución sino que contradice además el contenido de la disposición transitoria primera de la antedicha Ley, la Sala Primera del Tribunal Supremo niega al recurrente el derecho fundamental a obtener la tutela judicial de sus legítimos derechos e intereses a través de una Sentencia que decida sobre el fondo de la cuestión planteada.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. Asimismo acuerda que, una vez decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda, dispondrá lo procedente en relación con la suspensión solicitada.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 1 de agosto de 1985, formula las siguientes alegaciones:

    1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que el derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución queda también satisfecho con la obtención de una resolución judicial que declare la inadmisión de la pretensión deducida, siempre que se razone y motive la causa legal en que se basa dicha inadmisión.

    2. En el caso que nos ocupa el recurrente afirma que la causa legal alegada para la inadmisión de su recurso -esto es, no alcanzar la renta anual la cuantía mínima de 500.000 pesetas, fijada en la Ley 34/1984 para proceder al recurso de casación no existía en el momento de la terminación de la instancia ante la Audiencia Territorial, que finalizó antes de la entrada en vigor de la nueva legislación.

      Pero lo cierto es que la actividad procesal impugnatoria de la Sentencia de la Audiencia a través del recurso de casación fue promovida con posterioridad al 1 de septiembre de 1984, por lo que, según disposición transitoria segunda de la mencionada Ley 34/1984, de 6 de agosto, regía ya la nueva legislación. Es indiferente que la instancia ante la Audiencia terminara el 27 de julio de dicho año, ya que, siendo el mes de agosto inhábil, y de diez días el plazo para interponer el recurso de casación, la mayor parte de esos diez días transcurrieron con posterioridad al 1 de septiembre, por lo que si el recurso de casación fue preparado después de esta fecha -y no se ha acreditado que se preparara antes- la regulación aplicable es la nueva. El recurrente pudo preparar el recurso en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/ 1984, los días 30 y 31 de julio, pero dejó transcurrir estos dos días y cuando dedujo la impugnación de la Sentencia había entrado ya en vigor la nueva legislación.

    3. No ha existido, por lo tanto, violación del art. 24.1 de la Constitución porque el Tribunal Supremo ha estimado, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la repetida Ley 34/1984, que el recurso fue interpuesto cuando se hallaba ya vigente la nueva legislación y por ella debía regirse. La causa de inadmisión -no alcanzar la renta la cuantía mínima de 500.000 pesetas- existía en el momento de la deducción del recurso por el recurrente, y la resolución del Tribunal Supremo es razonada en Derecho y motivada respecto a la existencia de dicha causa legal de inadmisión.

      En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimatorio de la demanda de amparo, por concurrir en ésta la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de dicha Ley.

  6. Por su parte, la representación del recurrente reitera en su escrito de 2 de septiembre de 1985 las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, insistiendo en la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente considera que el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución, al impedirle el acceso al recurso de casación y con ello la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a través de una Sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida. Tal vulneración se habría originado por la aplicación, a su juicio indebida, del art. 28 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modifica el art.135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en el sentido de elevar a 500.000 pesetas la cuantía mínima exigible para poder interponer recurso de casación. En su opinión, de conformidad con la disposición transitoria primera de la mencionada Ley, la normativa aplicable era la anterior a la reforma, pues, aún cuando el recurso se formuló con posterioridad a la misma, la fecha de iniciación del plazo para su interposición es anterior a ella.

  2. Discrepa, pues, el recurrente del criterio seguido por el Tribunal Supremo y lo que, en definitiva, pretende es que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la norma que ha de estimarse aplicable al supuesto del que trae su origen el presente recurso de amparo. Pero tal pretensión cae fuera de la competencia de este Tribunal, a quien no corresponde, como reiteradamente viene declarando, pronunciarse sobre la aplicación e interpretación que de las normas legales hacen los órganos judiciales, por ser de la exclusiva competencia de ellos, de acuerdo con lo previsto en el art. 117.3 de la Constitución, salvo en aquellos casos en que pueda resultar vulnerado un derecho fundamental. El recurrente aduce la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pero no cabe afirmar que el Auto en cuestión del Tribunal Supremo no satisface el derecho reconocido en el mencionado precepto constitucional, ya que lo que el derecho a la tutela judicial efectiva supone es la obtención de una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión si concurre alguna causa legal para ello. El Tribunal Supremo estimó que tal causa concurría, en virtud de la modificación introducida por la Ley 34/1984 respecto a la cuantía mínima fijada en el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para acceder a la casación, y consecuentemente, en aplicación del art. 1.710 en relación con el 1.697, ambos de dicha Ley de reforma, acordó la inadmisión del recurso.

El criterio seguido por el Tribunal Supremo en cuanto a la selección de la normativa aplicable no puede calificarse, como pretende el recurrente, de erróneo -y por lo tanto de vulnerador del derecho constitucional alegado- por ser contrario a la disposición transitoria primera de la mencionada Ley. Es cierto que según ésta «las actuaciones judiciales promovidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación», pero también lo es que no resulta infundado o arbitrario interpretar que en el presente caso no se da el supuesto contemplado en ella y que por consiguiente no es de aplicación dicha disposición, dado que no sólo la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo sino también su preparación ante la Audiencia Territorial se realizaron con posteroridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Dicha interpretación, por otra parte, resulta coherente con lo establecido en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la misma Ley.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional al no aparecer vulnerado el derecho fundamental alegado, e incurre por ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Galán Ramírez, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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