ATC 916/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:916A
Número de Recurso347/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Vicente Gómez Pascual.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de abril de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, por el que don Juan Vicente Gómez Pascual comparece y formula demanda para la designación de Abogado y Procurador de oficio al objeto de formalizar recurso de amparo constitucional.

    Expone en dicho escrito el interesado que, en su día, le fue notificada la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Almería, de 25 de marzo de 1983, por la que se le condenaba como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 21 de de febrero de 1980. Señala a continuación que hasta el momento de la notificación de la Sentencia no tuvo conocimiento del proceso en que se dictó y que el día 21 de febrero de 1980 se hallaba embarcado en el buque «Galicia» de la Armada Española, como acredita una certificación del Segundo Comandante de dicho buque. Expone también que contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de 15 de marzo de 1985. De todos estos hechos deduce el interesado que ha sido vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en los términos del art. 24.1 y 2 de la C.E.

    Por ello pretende interponer recurso de amparo constitucional, pero, por carecer de recursos económicos, según dice, solicita del Tribunal Constitucional la designación de Abogado y Procurador de oficio. Asimismo, al amparo del art. 6 del Acuerdo del propio Tribunal de 20 de diciembre de 1982, suplica que se dé conocimiento de la promoción de este incidente al Defensor del Pueblo para que ejercite, si lo estima oportuno, la acción de amparo.

  2. Previo los trámites oportunos, por Providencia del pasado 10 de julio, la Sección Tercera acordó tener por designados a la Procuradora doña Encarnación Alonso León, y al Letrado don Julián Martín Muñoz, para que, en turno de oficio, representen y asistan al señor Gómez Pascual, concediéndoles un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo.

  3. Dentro del plazo concedido se formalizó la demanda de amparo en la que, reiterando lo ya expuesto por el recurrente en su primer escrito, se afirma que «el único argumento que en su día se dio por el Juzgado, como consta en la Sentencia ... fue el no aceptar las manifestaciones realizadas verbalmente por el cabo recurrente, con su argumento de encontrarse embarcado en el buque tantas veces referenciado». Se solicita en la demanda la anulación de las Sentencias impugnadas y el reconocimiento del «derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la práctica de la prueba de si, en efecto, se encontraba o no prestando sus servicios en el día de autos en el buque de la Armada española Galicia».

  4. Por providencia del pasado 13 de noviembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no haberse aportado copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; b) la del art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia para alegar sobre las indicadas causas de inadmisión o subsanar la que en primer término se refería, solo se ha presentado un escrito del Ministerio Fiscal que solicita la inadmisión de la demanda por concurrencia de ambas causas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La no subsanación, dentro del plazo concedido al efecto, de la primera de las causas de inadmisión de la demanda que en nuestra providencia se señalaban obliga a decretar la inadmisión, pues este defecto, que fácilmente pudo ser corregido, priva a este Tribunal de un elemento indispensable para apreciar incluso la simple existencia del acto supuestamente lesivo.

Esta misma falta de elementos de juicio nos impide hacer pronunciamiento alguno sobre la segunda de las posibles causas de inadmisión cuya aparente existencia formulábamos como simple hipótesis a partir de la argumentación contenida en la demanda.

Fallo:

En razón de lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Juan Vicente Gómez Pascual.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR