ATC 913/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:913A
Número de Recurso150/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: autoría de delito por omisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de febrero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en representación de don Enrique Alcalde Hortigüela y de "Butano, Sociedad Anónima", contra la Sentencia dictada por el señor Juez de Instrucción núm. 1 de Torrelavega, de 31 de enero de 1985, que confirma la del señor Juez de Distrito núm. 2 de la misma localidad, de 12 de junio de 1984, por la que se condena al primero de los recurrentes como autor de una falta de imprudencia simple del art. 586.3 C.P. a un apena de multa de 1.500 pesetas, represión privada y costas y a satisfacer la cantidad de 8.830.100, 8.657.779, 5.329,000 y 983.500 pesetas, respectivamente, a los diferentes damnificados por el hecho, Asimismo, la Sentencia en recurso declara responsable civil subsidiario a "Butano, Sociedad Anónima".

  2. La Sentencia del Juez de Distrito de 12 de junio de 1984 establece que en el juicio se ha probado "que sobre las dieciséis horas del día 5 de agosto de 1980, en un garaje adosado a una vivienda, en las proximidades de Novales, cuando Agustín Medianilla Fraile cargaba bombonas de propano y de butano en un camión para su posterior transporte una de las de propano, cargada de 35 kilogramos de dicho gas, perdió el capuchón de seguridad y acto seguido cayó al suelo partiéndose la válvula y saliendo el gas que contenía: posteriormente, al desconectar un compresor, probablemente, se causó una chispa que explotó el mencionado gas. Dicha botella de propano portaba un capuchón de seguridad de la válvula que no estaba roscado o que no tenía siquiera el ajuste necesario para mantenerse unido a la botella y había sido llenada y revisado el sistema de seguridad en la factoría que "Butano, Sociedad Anónima" tenía en Gajano, dirigida por las órdenes de Enrique Alcalde Hortigüela.....posteriormente esta bombona de propano fue transportada por la Compañía Estrada Butano, de la que es responsable último Manuel Estrada Marín, luego pasó a manos de Félix Iglesias González y mientras la manipulaba su empleado Agustín Mediavilla Fraile aconteció la mencionada explosión".

    Esta Sentencia establece, además, como probado que de dicha explosión "resultaron con importantísimas lesiones María Josefa Calderón Cuesta, esposa de Félix Iglesias González que andaba en las proximidades del garaje en el momento de los hechos, tardó en curar cuatrocientos cincuenta y dos días y quedó con las secuelas que se reseñan en autos; Félix Iglesias González que tardó en curar cuatrocientos cincuenta y dos días y quedó, asimismo, con secuelas, y Agustín Mediavilla Fraile que ó en curar cuatrocientos veintitrés días y cuyas secuelas ya constan en autos. Resultó con daños por valor de 983.500 pesetas, según se acredita en autos, la nave garaje propiedad de Francisco Iglesias Rusloba, lugar del accidente...".

    La Sentencia del Juez de Distrito fundamenta la responsabilidad del ahora recurrente don Enrique Alcalde Hortigüela en que "se advierte que en la fase de enroscado de los capuchones de seguridad de las mismas no se ha puesto el máximo de diligencia necesaria para la evitación de tan desgraciados hechos como los que se juzgan".

  3. Apelada esta Sentencia por ante el Juez de Instrucción núm. 1 de Torrelavega, se la confirmó, quedando como hechos probados sustancialmente los mismos. El Juez de Instrucción señala como hecho probado que "la botella portaba un capuchón de seguridad de la válvula que no estaba roscado o que no tenía el ajuste necesario para mantenerse unido a la botella, de modo que al perder el capuchón de seguridad y caer al suelo se partió la válvula y salió el gas que contenía".

    Asimismo, establece la Sentencía que en la factoría de Gajano "un sólo operario y en una jornada de siete horas debía comprobar la punta del capuchón de protección de 7.000 a 8.000 bombonas que se llenaban, lo que hace clara la negligencia incurrida, ya que esta excesiva actividad para una sola persona supone indudablemente una falta de diligencia en la realización de una actividad como es la de un control de seguridad en unas bombonas"..."todo lo cual obliga a considerar que la conducta en la realización de una actividad de control y vigilancia deba enmarcarse dentro de ban, lo que hace clara la negligencia incurrida,(art. 586.3 del Código Penal).

    La Sentencia afirma además que "procede, asimismo, señalar que la imputación de esta infracción y, por ende, su culpabilidad al referido enjuiciado Enrique Alcalde Ortigüela puesto que determinada la existencia de una actuación negligente consistente en la omisión no maliciosa aunque voluntaria en su realización que deja de guardar de manera no elemental un deber objetivo de cuidado al no utilizar la moderación y rrida,(art. 586.3 del Código Penal). cautela exigidas, y que de haber guardado habría evitado el evento peligroso y el mal concreto ocasionado, y que en adecuada y directa relación de causalidad es la consecuencia obligada de la situación peligrosa provocada por dicho agente".

    Por otra parte, la Sentencia del Juez de Instrucción se ocupa separadamente de la eventual responsabilidad penal de Félix Iglesias González y de Agustín Mediavilla Fraile, a quienes absuelve. La absolución del primero se funda en el principio in dubio pro reo pues se estima que no pudo determinarse en el proceso si ha sido él quien apagó el compresor que se encontraba en el lugar del hecho y si tal hecho, en caso de haber ocurrido, hubiera podido generar una chispa que haya sido la causa de la explosión. La absolución del segundo se funda en que, a juicio del Juez Instructor, se habría comportado observando el cuidado debido en las circunstancias concretas en las que obró.

  4. La demanda de amparo deducida objeta constitucionalmente las Sentencias reseñadas por entender que violan el art. 24.2 de la Constitución (C.E.). Su punto de partida afirma que la presunción de inocencia es una presunción iuris tamtum que puede destruirse, lo que no ocurre "si el juicio de autoría de conductas delictivas o dignas de sanción (en orden no penal) y el juicio de culpabilidad se emiten en caso de inexistencia formal de prueba de cargo, esto es, de pruebas que funden racionalmente la condena del sujeto inicialmente titular del derecho a la presunción de inocencia". Este punto de partida se apoya por el demandante en varias Sentencias del Tribunal que enumera y comenta.

    De ello se deduce en la demanda que "la presunción de inocencia no sólo se viola cuando se formula un reproche penal sin previa práctica de prueba o sin mínimo de ella, sino que es violada también -como es este caso- cuando de los hechos declarados probados, que se pueden entender de cargo, no sea en absoluto razonable deducir la culpabilidad".

    Bajo estas condiciones la demanda afirma: "no discutimos los hechos -los verdaderos hechos- declarados probados, sino que nos conformamos con su declaración. No impugnamos, ni directa ni indirectamente, la reconstrucción fáctica, elaborada por los Juzgados del presente caso".

    Asimismo, agrega que "en el presente caso no discutimos error alguno de tipificación".

    Lo que constituye la base de la impugnación de la demanda, se agrega, es "que de los hechos declarados probados -que no se discuten-.... no cabe deducir razonablemente que nuestro representado, don Enrique Alcalde Hortigüela, fuese autor, material o espiritual, directo o indirecto, de una conducta histórica que también históricamente haya producido unos determinados daños".

    Esta afirmación se sostiene en que "el reproche penal se basa en una hipótesis, hilvanada mediante unos hechos probados, pero no en hechos probados". Las deducciones efectuadas por el Juez de Instrucción, a partir de los hechos que declara probados la Sentencia, no serían para la demanda sino "hipótesis o conjeturas" por lo que "de esos hechos probados se extraen conclusiones no racionales en el orden del reproche penal".

  5. Con fecha 10 de abril de 1985, se acordó por la Sección oir al demandante y al Ministerio Fiscal acerca del posible motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimó en tal oportunidad que "no vulnera el derecho fundamental por el proceso de inducción por el que se llega al juicio de culpabilidad..." y que al respecto "sólo puede producir el control de constitucionalidad cuando sean manifiestamente injustificadas por su irrazonabilidad evidente, lo que no ocurre en el caso cuestionado". La discusión, a juicio del señor Fiscal sería de "legalidad ordinaria y carente de contenido constitucional".

    2. En sus alegaciones el recurrente insiste en los argumentos de la demanda y agrega que "a los Juzgados necesariamente competentes han destruido la presunción de inocencia de don Enrique Alcalde Hotigüela con una mera conjetura".

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo alega fundamentalmente que el derecho a la presunción de la inocencia de que goza toda persona sometida a exigencia de responsabilidad criminal por su conducta, según el art. 24.2 de la Constitución (C.E.), resulta desconocido y lesionado, no sólo cuando se produce una condena judicial sin un mínimo de prueba de cargo, realizada con las garantías procesales, como ha reconocido en reiteradísima doctrina este Tribunal, sino también cuando de los hechos declarados probados apoyados en prueba de cargo, no sea en absoluto razonable deducir, por su carácter dudoso e incierto, y a medio de simples hipótesis o conjeturas, la culpabilidad criminal de quien en principio es titular del derecho a dicha presunción iuris tantum, y sin embargo se declara su conducta reprochable penalmente.

  2. No resulta sin embargo correcto el enfoque jurídico que realiza el recurrente, al plantear dicho tema dentro de la violación de la presunción de inocencia, porque ésta posee un contenido perfectamente delimitado por la doctrina de este Tribunal, que exige evitar la extensión y desbordamiento de su natural ámbito fuera de sus justos límites, y también, porque en adecuada calificación, lo que se pretende atacar en el recurso, es el margen de aquella, un problema referido a la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el resultado lesivo penalizado, referido a la falta de imprudencia simple contenida en el art. 586.3.º del Código Penal por la que fue castigado.

  3. El concepto lógico-jurídico de la causa, como el conjunto de todas las condiciones precisas para la producción del hecho penal, posee una delimitación singular de la tipicidad en los supuestos penales de comisión por omisión, pues al faltar en ellas la acción positiva del elemento físico humano, y requerir que la omisión sea una conducta que determine el resultado, con nexo causal relevante, esa omisión requiere en la persona del comitente el incumplimiento de un deber de actuar que impidiera el resultado, por encontrarse en una posición de garante respecto a la producción del evento, y que es una característica necesaria e implícita, por no escrita, en los tipos susceptibles de comisión por omisión, como son los de imprudencia según reiterada doctrina del Tribunal Supremo; todo lo que exige una comprobación e integración por parte del Juez penal, determinando, a medio de una singular caracterización del concepto de autoría, si el omitente tenía a su cargo el deber jurídico, o el meramente dimanante de una especial situación, de actuar cuidadosamente, que garantizara la no producción del resultado lesivo, y que de no guardarse genera la perfecta calificación de la falta de imprudencia, realizada actuando en situación de comisión por omisión.

  4. El recurrente asegura categóricamente que no discute los hechos declarados probados en las Sentencias recurridas, ni tampoco que haya error alguno en la calificación de los mismos, sino que sólo cuestiona que de tal factum se pueda deducir razonablemente, que fuera autor espiritual e indirecto de la conducta histórica que produjo la falta de imprudencia con cuantiosas lesiones y daños, para tres personas con graves secuelas, porque el "reproche penal se basa en hipótesis hilvanada mediante unos hechos probados", pues "la relación de causalidad solo se apoya en conjeturas al margen de toda deducción racional".

    Posición la acabada de indicar que no puede aceptarse, y a que además de no ser respetuosa con los hechos probados de los que en su argumentación de aparta el recurrente, a pesar de sus protestas de acatarlos, es lo cierto, que las Sentencias recurridas estimaron la presencia del nexo casual, al establecer en esencia como hecho probado que el actor del amparo, Director y encargado de la planta de Butano en Torrelavega, puso en circulación bombonas de gas sin haber ordenado y exigido el cumplimiento debido de las minuciosas revisiones de seguridad que tenía que establecer, para evitar riesgos previsibles y probables, al tener encargado a un sólo trabajador del cierre y revisión de la cápsula o capuchón protector de la válvula de seguridad, que tenía que revisar en siete horas de diaria jornada, siete u ocho mil bombonas, lo que resultaba absolutamente imposible de conseguir, y a consecuencia de lo cual, salió una bombona de la planta con la anomalía de portar el capuchón de seguridad de la válvula sin estar roscado, o que no tenía el ajuste necesario para mantenerse unido a la botella, de modo que al perder el capuchón y ligeramente caer sobre el suelo se partió la válvula y vertió el gas que contenía, produciendo su explosión y lesionando gravemente a tres personas.

    Ambas resoluciones judiciales fundaron detenidamente la relación de causalidad y de manera especial la muy razonada del Juzgado de Instrucción de apelación, apoyándose en la teoría de la relevancia, sobre la base de la conditio sine qua non como causa del resultado, pues suprimida en hipótesis mentalmente la actuación del imputado el resultado seria inexistente, y poniendo de cuenta del mismo la responsabilidad del evento al haberlo objetivamente causado y por generarlo subjetivamente al actuar de manera culpable por imprudencia, ya que el deber de cuidado le venía impuesto por su condición de Director de la planta industrial, ante una clara situación de riesgo probable en la elaboración de las bombonas, por lo que la omisión de tal deber, al resultar muy deficiente la comprobación de los mecanismos de seguridad de las peligrosas bombonas conteniendo gas inflamable, permitió la imperfección expuesta determinante de su explosión, siendo la causa que originó las graves lesiones y daños por imprudencia leve, y resultando en definitiva, que tal conducta fue la que a medio de una comisión por omisión y en adecuada relación de causalidad originó el evento, porque el autor dejó de actuar en la "posición de garante" que le imponía el deber de cuidado diligente, no extremando las cautelas necesarias de seguridad que impidieran el resultado posible y previsible, siendo en definitiva absolutamente razonable la integración o deducción realizada por los Jueces a partir de las distintas e indudables pruebas practicadas en el proceso, pues partiendo de la precisión de la conducta juzgada, a medio del adecuado nexo causal plenamente razonado, con clara y lógica motivación jurídica, determinaron la realización del tipo penal aplicado, sin que por lo tanto actuaran utilizando hipótesis ni conjeturas de dudosa certidumbre, llegando en definitiva a una conclusión enmarcada en preciso juicio de legalidad, que corresponde con exclusividad realizar a los Tribunales ordinarios, a través de la interpretación y aplicación del Derecho, por lo que no puede ser objeto de censura o revisión por este Tribunal Constitucional, al no constituir una tercera instancia ni una casación, ni poseer la facultad de reinterpretar el derecho aplicado, por no hallarse en manera alguna implicado el derecho fundamental alegado de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., sino claramente al margen de la misma.

  5. Por último, tampoco con apoyo en la presunción de inocencia puede aceptarse que vulneren la misma, las alegaciones realizadas en la demanda de amparo sobre la presencia de otras contribuciones causales, derivadas del actuar negligente de terceras personas, que concurrieran con la ya expresada del recurrente, a la producción del resultado de lesiones y daños, pues siendo tales contribuciones alegadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, estos desestimaron su realidad como hecho y también su posible conexión en adecuada relación causal con el evento o resultado producido, por lo que si se niega especialmente en la Sentencia de apelación toda concausalidad en lo fáctico y en lo jurídico, y por lo tanto el soporte de toda culpa ajena concurrente con la del actor, es evidente que lo que se propone a este Tribunal es una modificación de los hechos probados y de la calificación jurídica penal, intentando se varíe el juicio de legalidad que resulta inacatable para este Tribunal, ya que está al margen de la presunción de inocencia como antes se expuso, y se basó en las pruebas realizadas y en su valoración en conciencia por lo que resulta ajeno a esta jurisdicción constitucional.

  6. En virtud de todo lo expuesto, y de acuerdo con la posición del Ministerio Fiscal, es preciso aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano en representación de don Enrique Alcalde Hortigüela y de "Butano, Sociedad Anónima" y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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