ATC 949/1985, 19 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:949A
Número de Recurso712/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la nación, mediante escrito de 23 de julio del corriente planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Junta de Galicia, en relación con la Orden de 27 de mayo de 1985, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen las normas para proveer las plazas asignadas por la Comunidad Autónoma de Galicia por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica de Galicia, con invocación expresa del art, 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 29 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley orgáncia del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones, el 14 de septiembre corriente, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. Por providencia de la Sección Tercera, de 27 de noviembre último, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden objeto del conflicto.

    El Letrado del Estado, en su escrito de 6 de diciembre último, solicita el mantenimiento de la suspensión, porque la Orden impugnada, de ser aplicada, trastorna irremediablemente el sistema de acceso previsto con carácter general por el Estado en estos supuestos, ya que supone la casi totalidad de la plazas que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de marzo de 1985 asigna para proveer mediante el sistema de acceso directo en toda España. La total alteración del sistena se consumaría con la aplicación de órdenes similares de Cataluña, País Vasco y Canarias, produciéndose unas desiguladades acusadísimas en todo el territorio nacional y una destrucción efectiva del sistema de acceso directo previsto actualmente con carácter general, y además porque la aplicación de la Orden supondría situaciones consolidadas a favor de los terceros beneficiados, de difícil revocación posterior, lo que debe conducir también al mantenimiento de la suspensión.

    La Junta de Galicia no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo concedido.

    Fundamentos:

fundamentos jurídicos

Unico. Son atendibles las alegaciones realizadas por el Letrado del Estado al postular el mantenimiento de la suspensión en su día acordada, pues ciertamente la efectiva aplicación de la Orden de 27 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, custionada en este conflicto positivo de competencia enervaría la de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de marzo del año actual sobre provisión de plazas mediante el sistema de acceso directo en toda la Nación, ello en una proporción numérica muy acentuada, determinando desigualdades iniciales y situaciones finales de muy difícil restauración, afectantes a una pluralidad de personas titulares de derechos merecedoras de respeto, por lo que, como ya se apuntó, es preferible, frente a la disyuntiva que ofrece el art. 65.2 de la LOTC, optar por el mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión decretada en este proceso con fecha 29 de julio del año actual.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Dario Oficial» de la Junta de Galicia.Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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