ATC 952/1985, 20 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:952A
Número de Recurso938/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Paloma Villamana Herrera, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Antonio Martínez Hita, como tutor del incapaz don Antonio Medina Vega interpuso recurso de amparo frente a Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de junio de 1985, confirmatorio de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers de 18 de marzo de 1983.

  2. Los hechos de que deriva su pretensión, son resumidamente, como sigue:

    1. Como consecuencia de un préstamo hipotecario impuesto sobre una finca propiedad del recurrente, la Entidad prestamista procedió a ejecutar la hipoteca por los trámites del art. 131 de la Ley Hipoteearia. Tamitándose el proceso sumario se remitieron diversos exhortos requiriendo el pago, y notificando al hoy recurrente a los efectos de la regla 5.ª del artículo de la Ley Hipoteearia citado, exhortos notificados a personas que el recurrente afirma desconocer.

    2. Anunciada la subasta correspondiente, y celebrada ésta, fué adjudicada la finca en cuestión. Ante ello, la madre del incapaz don Antonio Medina Vega solicitó la nulidad de todo lo actuado, dando lugar a diversas resoluciones judiciales, que culminaron en Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de julio de 1981, mandando adoptar las medidas previstas por la regla 17 del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

    3. El hoy recurrente en amparo presentó demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, solicitando se declarase no haber lugar al remate y adjudicación a que se refiere la regla 17 del art. 131 citado, y se declarase eficaz y válida a los fines liberatorios señalados en la regla 5.ª del mismo artículo la consignación efectuada por la madre de don Antonio Medina Vega.

    4. El Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda, Sentencia confirmada por la Audiencia Territorial de Barcelona. Esta misma denegó la preparación del recurso de casación pretendido contra su Sentencia, y planteado recurso de queja ante el Tribunal Supremo, éste declaró no haber lugar al mismo.

  3. Fundamentaba su pretensión en que la Sentencia del Juzgado de Granollers vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, al haber producido indefensión a un incapaz a quien ni se le requirió de pago, ni consta que haya recibido directamente las notificaciones oportunas, con infracción paladina de lo que prevé el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Por lo que se suplica se declare la nulidad de la Sentencia recurrida por violar derechos constitucionales, disponiendo que se restablezcan los mismos. Por otrosí, suplica se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Granollers y confirmada por la Audiencia Territorial de Barcelona.

  5. Con fecha 20 de noviembre de 1985 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar lo que estimaren conveniente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Dentro del plazo concedido, manifiesta al Ministerio Fiscal que en definitiva lo que pretende el recurrente es que razones de equidad se sobrepongan a razones legales. Ahora bien, ya las Sentencias dictadas a lo largo del procedimiento han ponderado las razones de equidad aducidas; y las resoluciones jurisdiccionales sobre el caso han sido razonablemente motivadas, por lo que hay que concluir en la nula consistencia de la vulneración invocada. Por lo que interesa la inadmisión del recurso por ser carente de contenido constitucional que precise una resolución de fondo. El recurrente, por su parte, en escrito de 7 de diciembre de 1985 reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El núcleo de la argumentación del recurrente en amparo, consiste en alegar que por razones de equidad, y dada la situación personal en que se encontraba, debía estimarse por éste Tribunal, que no se produjo la preceptiva notificación, y por ello, debía tenerse en cuenta el consiguiente desconocimiento por parte del mismo, de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de Granollers en cuanto a la ejecución de la hipoteca y posterior subasta, en el procedimiento regulado en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, alegando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por habérsele producido indefensión.

En las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Territorial, Sala de lo Civil, que se recurre, se hace constar como hecho probado, con detalles abundantes, que la notificación preceptiva al deudor de iniciación del procedimiento por el acreedor, se llevó a cabo en forma que hizo posible el conocimiento del mismo por el demandado y en su persona, no siendo en absoluto misión de este Tribunal el revisar los hechos estimados probados, lo que prohibe el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, ni tampoco los juicios de legalidad efectuados en la interpretación y aplicación de las leyes realizadas por los Tribunales ordinarios a quienes en exclusiva corresponde tal función según el art. 117.3 de la Constitución, que en profundo y detallado examen realizaron las resoluciones indicadas, que incluso examinaron las consideraciones de equidad de manera lógica y extensa, por lo que en definitiva, de existir indefensión sólo podría ser atribuida al demandado, no resultando posible convertir a este Tribunal Constitucional en una tercera instancia revisora, que cambie los hechos probados y reinterprete la aplicación del Derecho efectuado por dichos órganos jurisdiccionales comunes, al no estar en absoluto afectado el derecho fundamental alegado ni otro alguno, y al no poder actuar fuera de los temas de constitucionalidad protegidos por el proceso de amparo.

Fallo:

La Sección acordó: La inadmisión de la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de don Antonio Martinez Hita y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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